Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 16 de marzo de 2018 /

El Peruano

Zenaida Padilla de Ortiz. Este documento lleva por concepto "importe que se gira para cancelar la Boleta de Venta Nº 001 000363, por la adquisición de bienes alimenticios de consumo humano como: papa, arroz, cebolla, ajo, aceite, sal, ají amarillo, gaseosas, por el aniversario de la Municipalidad Distrital de Uco, según requerimiento, Orden de Compra Nº 40 y Autorización de Giro Nº 373-2016-MDU/GM". 9. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios detallados en el considerando precedente, queda acreditado que, si bien la Municipalidad Distrital de Uco contrató con Julia Zenaida Padilla de Ortiz, madre del alcalde en cuestión, sin embargo, también queda en evidencia que el servicio que prestó fue de proveedora de bienes de consumo perecibles, hecho que no configura una relación materialmente laboral. 10. Siendo ello así, surge entonces la siguiente interrogante: ¿pueden las relaciones o vínculos contractuales que no alberguen materialmente una relación laboral configurar el segundo elemento de la causal de vacancia por nepotismo? A criterio de este órgano colegiado, y observando la línea jurisprudencial de este tribunal en los últimos años, la respuesta a dicha interrogante resulta ser negativa. 11. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 058-2012-JNE, del 2 de febrero de 2012, hizo una primera referencia al concepto de "relación materialmente laboral", como presupuesto para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo, señalando lo siguiente: 6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente mencionar que lo que se procura con la tipificación del nepotismo como causal de declaratoria de vacancia, es evitar o sancionar el aprovechamiento indebido del poder para beneficiar a los parientes de la autoridad, beneficio que no se circunscribe a la experiencia que provee un trabajo, sino que está fundamentalmente dirigido a evitar el menoscabo del patrimonio municipal. Dicho en otras palabras, se quiere evitar que un pariente de la autoridad sea retribuida por sus servicios con dinero que constituye patrimonio municipal o está destinado al cumplimiento de los fines y deberes del gobierno local. Así, independientemente de que se realice el pago o no, el potencial riesgo de retribución en virtud del establecimiento de una relación materialmente laboral, constituye mérito suficiente para que se declare la vacancia del cargo de la autoridad municipal, situación que no se ha presentado en el presente caso, puesto que ni Uriel Llatas Navarro ni Teresa Llatas Navarro han suscrito contrato alguno o emitido recibo por honorarios a la Municipalidad Distrital de La Peca, ni han recibido pago alguno del patrimonio del citado gobierno local, lo que puede corroborarse tras una búsqueda en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, donde no figuran como proveedores de la mencionada municipalidad (Uriel Llatas Navarro figura, más bien, como proveedor de la Municipalidad Provincial de Bagua durante el 2011) [énfasis agregado]. 12. Posteriormente, en la Resolución Nº 752-2012JNE, del 27 de agosto de 2012, nuevamente se volvió a hacer hincapié en la necesidad de que estemos frente a una "relación materialmente laboral" para que se configure el segundo elemento de la causal de vacancia por nepotismo, en los siguientes términos: 4. Tomando en consideración que en autos obran las copias de a) Comprobantes de pago; b) Informes del gerente municipal sobre la conformidad de servicios prestados por Valerio Kocsi Mamani Maquera; y c) Recibos de honorarios girados a nombre de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, todos ellos desde el mes de febrero a setiembre de 2011, tal como obra a fojas 16 al 55, este Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo materialmente laboral entre la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y Valerio Kocsi Mamani Maquera, quien es primo hermano del regidor Élmer Edison Osnayo Maquera [énfasis agregado].

13. Sin embargo, será al año siguiente, a través de la Resolución Nº 804-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, cuando este órgano colegiado, esta vez de manera precisa, sostenga que para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario identificar la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres elementos esenciales que identifican a toda relación de este tipo. En efecto, en el considerando 4 del citado pronunciamiento, se estableció lo siguiente: 4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al segundo elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: a) La prestación personal del servicio, que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. b) La subordinación frente al empleador, es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador). c) La remuneración, es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición. Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fin de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes [énfasis agregado]. 14. En el 2014, mediante la Resolución Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, este órgano colegiado, consolidando el criterio antes expuesto, reiteró la necesidad de que estemos ante un contrato de naturaleza materialmente laboral para que se configure la causal de nepotismo, concluyendo además que, en todo caso, los cuestionamientos dirigidos a contratos que no tengan esta condición podrán ser analizados a la luz de la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Así, en el considerando 21 de dicho pronunciamiento, se indicó lo siguiente: 21. Con relación a las dos primeras causales, dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal mientras que las contrataciones como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, podrán ser