Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

62

NORMAS LEGALES

Viernes 16 de marzo de 2018 /

El Peruano

Ortiz, madre del alcalde por lo tanto, también se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo. Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad 22. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento o contratación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles. 23. Es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren o contraten parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad". 24. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar o contratar puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento o contratación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 25. En el caso concreto, el alcalde alega que en la fecha en que la gerente municipal asumió funciones: "además de presentar las políticas de trabajo, notificar la delegación de facultades, también se le exhortó en forma tácita y bajo responsabilidad que el alcalde de la Municipalidad de Uco, no autorizaba la contratación por cualquier modalidad, ya sea labores de prestación de servicios, así como bienes a familiares dentro del cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad conforme [...] la Carta S/N presentada a la Gerencia Municipal el 20 de abril del 2016". Asimismo, "habiéndose transgredido ello, [...] mediante Memorándums Nº 022 y 023 2016 MDU/A de fecha 9 de noviembre del 2016 respectivamente a Gerencia Municipal y Abastecimiento, se emitió la sanción al actual Gerente Municipal...". 26. Respecto de lo alegado por el alcalde, en autos se verifica el Memorándum Nº 023-2016-MDU/A, de fecha 9 de noviembre de 2016 (fojas 60 del Expediente N° J-201700113-A01), en el cual se llama severamente la atención al jefe de Abastecimiento, Ángel Romero Chávez con relación a la Orden de Compra Nº 40. También obra en autos el Memorándum Nº 022-2016-MDU/A (fojas 61 del Expediente N° J-2017-00113-A01) en el cual se llama severamente la atención a la gerente municipal, Eveluz Codina Rodriguez, con relación a la Orden de Compra Nº 40. En los citados memorándums, el alcalde les insta a dictar las medidas correctivas. Como ya se indicó, anteriormente, dicha orden se emitió en favor de Julia Zenaida Padilla de Ortiz, madre del alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco. En cuanto a la carta s/n presentada a la Gerencia Municipal el 20 de abril de 2016, dicho medio probatorio no obra en autos. 27. De conformidad con lo establecido en el considerando 11 de la Resolución Nº 0107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz. 28. Se verifica que la Orden de Compra Nº 40 y la Autorización de Giro Nº 373-2016-MDU/GM son de fecha 9 de noviembre de 2016, y ese mismo día el alcalde emitió

el Memorándum Nº 023-2016-MDU/A recibido en la misma fecha, a horas 16:40, por el jefe de Abastecimiento y el Memorándum Nº 022-2016-MDU/A, recibido a horas 16:30, por el gerente municipal. En ambos documentos, además de llamar la atención a ambos funcionarios, se les insta al dictado de las medidas correctivas de manera conjunta. Por lo tanto, se verifica que el alcalde, una vez que tomó conocimiento de la referida compra adoptó una medida inmediata y específica, pues dichos documentos aluden a la Orden de Compra Nº 40. No se puede afirmar o negar la eficacia de la medida, pues en autos no existe documentación que acredite si dicha compra se llegó a perfeccionar o se dejó sin efecto; sin embargo, se verifica un actuar diligente de la autoridad edil en relación con la compra efectuada a su señora madre y no se podría concluir que ha existido injerencia sobre la base de la duda subsistente respecto de la eficacia o no de las disposiciones que ha emitido al tomar conocimiento de la referida contratación. 29. En tal contexto, podemos concluir que no se encuentra acreditado que el alcalde hubiera ejercido injerencia en la contratación de su señora madre. En consecuencia, podemos concluir que tampoco resulta amparable el pedido de vacancia en este extremo. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Marino Ortiz Padilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017-MDU, del 25 de julio de 2017, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDU/A, del 23 de mayo del mismo año, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Víctor Ostos Arquinigo, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-0113-A01 UCO - HUARI - ANCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luis Marino Ortiz Padilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017/MDU, del 25 de julio de 2017, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDU/A, del 23 de mayo del mismo año, que declaró fundada la solicitud de vacancia en su contra, presentada por Víctor Ostos Arquinigo, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), emito el presente fundamento, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, respecto a que, del análisis de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, se verifica que no se cumple con el segundo elemento de evaluación, dado que no se identifica la existencia de una relación laboral entre el familiar de la autoridad