Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 16 de marzo de 2018 /

El Peruano

2018 (fojas 258 a 263), en la que se declaró, por mayoría, improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Diego Charlie Blas Morales. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 001-2018-CM/ MDSP, de la misma fecha (fojas 253 a 257). Finalmente, el 26 de enero de 2018, el teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto remite la Resolución de Alcaldía N° 016-2018-JLRR/MDSP, del 24 de enero del presente año (fojas 268 y 269), a través de la cual se declaró firme y consentido el Acuerdo de Concejo N° 001-2018-CM/MDSP. Respecto a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Huaura A través del Oficio N° 3728-2017-SG/JNE, recibido el 29 de noviembre de 2017 (fojas 97), se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que se informe sobre la situación jurídica de Diego Charlie Blas Morales, y que se remita copia certificada de la sentencia dictada en su contra. Así, el 6 de diciembre de 2017, se recibió el Oficio N° 832-2017-SG-P-CSJHA-PJ (fojas 82), a través del cual la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Huaura informó que, mediante Resolución N° 84, del 12 de octubre de 2017, se condenó a Diego Charlie Blas Morales como autor del delito contra la Administración Pública en su modalidad de cohecho pasivo propio en agravio del Estado­Municipalidad Distrital de Supe Puerto, y, en consecuencia, se le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación por el mismo tiempo y 500 días multa. Informó, además que, mediante la Resolución N° 85, del 6 de noviembre de 2017, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del sentenciado. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2017, con el Oficio N° 1513-2017-P-CSJHA/PJ (fojas 111), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió copia certificada de la mencionada Resolución N° 84, del 12 de octubre de dicho año (fojas 112 a 249). Finalmente, el 19 de febrero de 2018, la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió, vía el Oficio N° 174-2018-P-CSJHA-PJ (fojas 274), copia certificada de la Resolución Número 92, del 17 de enero de 2018, mediante la cual se expidió sentencia en segunda instancia en contra de Diego Charlie Blas Morales. Así también, se informó que, a la fecha, el sentenciado interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de calificar. CONSIDERANDOS Respecto a la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión (también de vacancia) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución N° 4642009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Supe Puerto que declaró, por unanimidad, la suspensión del alcalde Diego Charlie Blas Morales por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina a causa de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal.

Respecto de la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM 3. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal se encuentra detenida o en la clandestinidad, no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 4. Así, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es suficiente que el mandato de detención se encuentre vigente, sin considerar si se ha ejecutado o no. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando sobre la autoridad exista una orden de captura o se encuentre recluida en un centro penitenciario, como sucede en los casos en que el órgano jurisdiccional impone una pena privativa de la libertad efectiva. Esto es así porque se debe tomar en cuenta que la razón de ser de esta causal es que las autoridades electas puedan ejercer con normalidad las funciones asignadas. Dicho criterio ha sido expresado en las Resoluciones N° 1026-2013-JNE, N° 359-2014-JNE, N° 238-A-2015-JNE, N° 0372-B-2015-JNE y N° 1021-2016-JNE. 5. En efecto, la figura de la suspensión contenida en el citado dispositivo legal de la LOM tiene por finalidad garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde o regidor de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 6. Debido a ello, si bien el mandato de detención es una situación distinta a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, este órgano colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades están impedidas de poder ejercer su cargo, ya que se encuentran en la clandestinidad o están recluidas en un centro penitenciario. 7. En esa medida, equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, no configura una interpretación extensiva del numeral 3 del artículo 25 de la LOM, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de la suspensión, que busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio fue señalado por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 0327-A-2015-JNE, N° 0372-B-2015 , N° 1004-2016-JNE, N° 1021-2016-JNE, N° 0087-A-2017-JNE, y, N° 02252017-JNE, 8. Ahora bien, con relación a la firmeza del mandato judicial, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que la orden de captura haya sido emitida y esté vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, por lo que no es determinante que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que la orden de captura sea actual y haya sido ordenada de manera oportuna por parte del órgano jurisdiccional competente. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, por medio de la Resolución N° 84, del 12 de octubre de 2017 (fojas 112 a 249), condenó a Diego Charlie Blas Morales como autor del delito contra la Administración Pública en su modalidad de cohecho pasivo propio en agravio del Estado­Municipalidad Distrital de Supe Puerto, imponiéndole la pena de siete años de pena privativa de la libertad, la cual con el descuento de carcelería de 14 meses y 17 días, le queda cinco años, nueve meses y trece días de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En dicha resolución se ordena su captura y conducción compulsiva. En la citada resolución también se le impone la pena de inhabilitación por el término de siete años y 500 días multa.