Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2001 (18/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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"Articulo 11º.- No podran acogerse al sistema de reintegro a que se refiere el presente Reglamento; las exportaciones de productos: a) Que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al MORDAZA mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales. b) Que hayan superado anualmente el monto de US$ 20 000 000,00 (Veinte Millones y 00/100 de Dolares de Estados Unidos de America) establecido por el Articulo 3º, por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada." Articulo 2º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecisiete dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas 27369

dad administrativa de las empresas verificadoras, en tanto que los elementos de culpa, negligencia y dolo previstos en los Articulos 9º y 10º, determinan la responsabilidad subjetiva que corresponde ser declarada previamente por el Poder Judicial. Articulo 3º.- Modificase los incisos a), b) y c) del Articulo 3º del Reglamento, en los siguientes terminos: "a) Respecto del valor: Cuando el precio verificado asignado por la empresa verificadora sea inferior en mas del 5% del valor determinado por ADUANAS, conforme a las reglas de valoracion contenidas en el Acuerdo del Valor de la OMC. El hecho no es sancionable cuando el ajuste de valor es efectuado en funcion a la informacion a que se refiere el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, a menos que dicha informacion MORDAZA sido proporcionada a la empresa verificadora de manera voluntaria. b) Respecto de la cantidad: Cuando la empresa verificadora consigne una cantidad diferente a la senalada en los documentos finales correspondientes. Asimismo, se considera error sancionable cuando la empresa verificadora consigne una cantidad diferente de la realmente encontrada en un contenedor precintado. c) Respecto de la clasificacion arancelaria: Cuando la incorrecta clasificacion arancelaria de las mercancias verificadas origine un menor pago de tributos o la inaplicacion de derechos antidumping o compensatorios." Articulo 4º.- Sustituyase el Articulo 5º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 5º.- Son infracciones sancionables con multa: a) No proporcionar la informacion y documentacion relacionada con el servicio de inspeccion dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a partir de la recepcion de la notificacion de requerimiento. b) No entregar el informe estadistico mensual dentro del plazo de los diez (10) primeros dias habiles del mes siguiente del informe. c) La reimpresion de los informes de verificacion, modificando el valor FOB originalmente asignado. d) No emitir el informe de verificacion dentro de los tres (3) dias utiles de recibidos los documentos finales. e) No transmitir por teledespacho el informe de verificacion, la informacion referida a su emision y toda modificacion efectuada al indicado documento, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ADUANAS. La informacion transmitida y validada por el sistema no implica su aceptacion por ADUANAS, la que aplicara las sanciones correspondientes si comprueba posteriormente su inconsistencia. f) No efectuar, cuando corresponda, el MORDAZA de los embarques transportados en contenedores." Articulo 5º.- Sustituyase el Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 6º.- Las infracciones previstas en el articulo anterior, seran sancionadas con multa de acuerdo al siguiente detalle: a) Para las infracciones previstas en los incisos a), b) y d), la multa sera equivalente a 1 UIT; mas 0,1 UIT por cada dia habil de demora. b) Para la infraccion prevista por el inciso c), la multa sera equivalente a 1 UIT. c) Para la infraccion prevista en el inciso e), la multa sera equivalente a 0,2 UIT. d) Para la infraccion prevista en el inciso f), la multa sera equivalente a cinco (5) veces los honorarios percibidos por la empresa verificadora, por la emision del correspondiente informe de verificacion." Articulo 6º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y

Precisan y modifican disposiciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras
DECRETO SUPREMO Nº 157-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 659 y normas modificatorias, establece un regimen de supervision de importaciones, en cuya virtud los importadores o consignatarios deben obtener, previamente al embarque, un certificado de inspeccion emitido por una empresa autorizada para tal fin; Que, por Decreto Supremo Nº 005-96-EF se aprobo el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras; Que, habiendo el Peru adoptado el Acuerdo de Valoracion de la OMC, mediante Resolucion Legislativa Nº 26407, las citadas empresas, en su condicion de verificadoras, deben determinar el "precio verificado" con sujecion al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales sobre la materia y emitir el documento denominado "informe de verificacion", el cual sustituye al certificado de inspeccion establecido por el Decreto Legislativo Nº 659; Que, las funciones ejercidas por las empresas verificadoras son similares a las que realizaban como empresas supervisoras, siendoles por lo tanto aplicables las disposiciones del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, con las precisiones y modificaciones necesarias para adecuarlas al MORDAZA legal vigente; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Precisase que el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo Nº 005-96-EF, en adelante el "Reglamento", aplicable a las empresas verificadoras de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 13º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, cuando se refiere a las empresas supervisoras y al certificado de inspeccion, se entendera que alude a las empresas verificadoras y al informe de verificacion, respectivamente. Articulo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los Articulos 1º y 2º del Reglamento, entiendase que la responsabilidad objetiva esta referida a la responsabili-