Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2020 (13/06/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de junio de 2020 /

El Peruano

evaluación, aprobación, y supervisión de sus proyectos de investigación; como tampoco aseguró contar con mecanismos de sanción coherentes para proteger dichos principios, ni los derechos de propiedad intelectual. Sumado a ello, se encontró que la baja ejecución presupuestal durante dos (2) años consecutivos no garantiza la sostenibilidad y continuidad de la actividad investigadora en la Universidad. Además, la Universidad evidenció limitaciones para gestionar y culminar sus proyectos de investigación; siendo que, de un total de treinta y cuatro (34) proyectos aprobados y planificados durante el periodo 2016-2019, solo seis (6) fueron culminados. Asimismo, la Universidad no garantiza que sus proyectos, aprobados en los fondos concursables 2019, cumplan con estándares mínimos de calidad e integridad científica. Por otro lado, no se evidenció que todos sus docentes cuenten con el grado requerido para la enseñanza; siendo que la Universidad presentó docentes bachilleres que no acreditaron estar en plazo de adecuación. Además, no garantiza que la gestión de sus docentes contratados y ordinarios se realice a partir de criterios meritocráticos; y, no se evidenció que el 85 % de sus docentes ordinarios haya sido evaluado para su ratificación al cumplirse su periodo de designación. Finalmente, la Bolsa de Trabajo de la Universidad presenta un número limitado de ofertas activas que no es acorde con la cantidad de estudiantes y egresados, ni con su oferta académica; el área responsable no evidenció que los convenios suscritos permitan que los estudiantes y egresados de todas las carreras se beneficien para desarrollar su empleabilidad e inserción laboral. Asimismo, la información que presenta en su Portal de Transparencia Institucional no es consistente con la información remitida durante y posterior a la DAP 2020 y no se encuentra actualizada al último periodo académico. Conforme con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL. VI. Consideraciones finales Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 020-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, la evaluación del presente procedimiento consideró el PDA presentado el 7 de octubre de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que no se evidencia que las actividades planteadas sean pertinentes para garantizar el levantamiento de las observaciones, ni que hayan planteado todas las actividades necesarias para alcanzar el resultado esperado, además de no haber presentado un presupuesto detallado para tal fin. Por otro lado, cabe señalar que, la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades63. Ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, en el cual se determina que el Informe Técnico de Licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas64; y, con el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG65, en virtud del cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse de manera: i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2020, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veinte (20) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento66.

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Ley N° 30220, Ley Universitaria Artículo 13.La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/ CD Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento 22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo. (...) Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-MINJUS del 25 de enero de 2019 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...) Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/ CD. Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad.