Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2020 (13/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 13 de junio de 2020

NORMAS LEGALES
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para niñas, niños y adolescentes en Cámara Gesell" , cuyas pautas pueden ser tomadas en cuenta en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los docentes, de llevarse a cabo una entrevista al menor víctima de hostigamiento sexual, siendo algunas de éstas: - Considerar la edad, sexo, orientación sexual e identidad de género, estado emocional, discapacidad, proveniencia de un pueblo indígena, o alguna otra causa de vulnerabilidad. - Procurar que la niña, niño o adolescente espere el menor tiempo posible para iniciar la diligencia. - Facilitar la espontaneidad del relato narrado por la niña, niño o adolescente. - Escuchar con atención la narración de los hechos (de ser posible la fecha, hora, descripción de las personas y del lugar, entre otros). - Recoger datos que permitan identificar a la parte imputada u otra persona implicada (señas particulares, tales como tatuajes, cicatrices, cortes, quemaduras, entre otros), cuando corresponda. - Estructurar en lenguaje claro y sencillo preguntas abiertas para que puedan ser comprendidas fácilmente por la niña, niño o adolescente. - Formular preguntas que no sean ambiguas, capciosas o subjetivas y evitar aquellas que induzcan a la niña, niño o adolescente a eludir la respuesta. 46. Por otro lado, es pertinente advertir que las conductas de hostigamiento sexual suelen cometerse de forma clandestina, sin la presencia de testigos y en ocasiones sin dejar rastros o vestigios materiales, lo que naturalmente dificultará contrastar el testimonio de la víctima con otros elementos de carácter objetivo. Sin embargo, ello no implica necesariamente que la sola declaración del menor agraviado no tenga suficiente validez para acreditar el hecho; aun cuando resulta recomendable o preferible el recurrir a otros elementos de prueba adicionales o indicios que permitan corroborar los hechos atribuidos. 47. Así, en cuanto a la valoración de la declaración del testimonio de la víctima, el artículo 12° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, modificado por Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, establece que los operadores y operadoras de justicia deben observar: a) La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación; y, b) La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. 48. De igual forma, en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/ CJ-116, del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Superior de Justicia, de fecha 30 de setiembre de 2005, en relación con la declaración del agraviado, se estableció que aun cuando sea el único testigo de los hechos, dicha prueba puede ser considerada como válida como para enervar la presunción de inocencia del imputado siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, para cuyo efecto se propone analizar: (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones basadas en el odio o resentimientos que pueda incidir en la parcialidad de la deposición, (ii) la verosimilitud, relacionada con la coherencia y solidez de la declaración junto con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria y (iii) la persistencia en la incriminación. 49. De otro lado, en cuanto a los casos en que el menor agraviado se retracta o desdice de su denuncia, este Cuerpo Colegiado considera que ello no significa que se tenga que dar por cierta la última versión, o, por lo contrario, descartarla y tomar por cierta la primera; por lo que, corresponderá a la Entidad determinar cuál de ellas goza de suficiente credibilidad y genera convicción en torno a los hechos investigados, a partir de una valoración conjunta de todas las pruebas recabadas. 50. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha indicado que: "El hecho de que exista

retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, (...). Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable. Tendrá virtualidad para fundar una condena penal, siempre que en el proceso investigativo vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros"25. 51. Aunado a lo anterior, resulta necesario mencionar que la coherencia de los testimonios de los menores, debe ser evaluada teniendo en cuenta la edad del menor, lo que puede dar lugar en algunos casos a que, por ejemplo, no puedan señalar con precisión la fecha o día de ocurrencia del hecho y/o las circunstancias exactas en las que se produjo, por lo que será necesario realizar corroboraciones periféricas en torno al relato del menor y/o a la existencia de otros indicios o medios probatorios. 52. Otro testimonio de parte, de especial importancia en los casos de hostigamiento sexual son los testimonios de los docentes investigados, pese a ello hay procedimientos disciplinarios que se desarrollan sin recabar el testimonio directo del docente investigado. 53. En relación con tales testimonios, deberá evaluarse la coherencia interna del relato, así como los datos específicos brindados, que permitan ser corroborados con otros indicios o medios probatorios. De realizarse una entrevista al investigado, las preguntas no deben ser abiertas sino específicas a fin que permitan conocer con mayor precisión la ocurrencia del hecho. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la persistencia en el relato del investigado a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario y la pertinencia y credibilidad de los medios probatorios que ofrezca a efectos de corroborar su versión. - El testimonio de testigos directos 54. En diversos casos conocidos por este Colegiado, se ha observado que los menores agraviados mencionan en sus relatos que durante la ocurrencia del hecho de hostigamiento sexual se encuentran presentes otros alumnos, profesores o auxiliares; sin embargo, en muchos de esos casos, las Comisiones Especiales o Permanentes de Procedimientos Administrativos Disciplinarios no recogieron los testimonios de estas personas señaladas como testigos directos, pese a su relevancia para la corroboración de los hechos. 55. En ese sentido, se requiere que las Entidades cumplan con su deber de recopilar la mayor cantidad de medios probatorios, como sería en este caso, los testimonios de testigos directos, que pudiesen ser señalados tanto por el menor como por el docente investigado. 56. Asimismo, al momento de entrevistar a los testigos directos o de recabar su declaración, debe hacerse teniendo como premisa el recabar información que permita corroborar la veracidad del hecho denunciado. Por lo que, deberá preguntársele acerca del momento y lugar en que habrían ocurrido los hechos, sobre la identificación de las personas que estaban presentes, permitiéndole que narre el evento que presenció, para luego recoger los detalles que permitan corroborar la denuncia. - El testimonio de testigos de referencia 57. Resulta frecuente en casos de hostigamiento sexual a menores, que éstos cuenten los hechos que les han ocurrido a sus compañeros de aula y/o a algún(a) docente a quien le tiene confianza o, en otros casos, a su madre o padre, constituyéndose estas personas en testigos de referencia, pues pese a no estar presentes durante la ocurrencia de los hechos, pueden dar cuenta de los detalles narrados por el menor agraviado.
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Aprobado por Resolución Ministerial N° 277-2019-CE-PJ, del 3 de julio de 2019. Sala Penal Permanente, Casación N° 1441-2017-APURIMAC, fundamento Undécimo.