Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2020 (13/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de junio de 2020 /

El Peruano

58. En relación con los testigos de referencia, la Corte Suprema de Justicia de la República ha indicado que: "(...) los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial. (...) El valor probatorio del testimonio de referencia se robustece al abrigo de otros elementos que se incorporen al proceso, auxilio sin el cual su peso es prácticamente nulo; no es admisible como prueba única para desvirtuar la presunción de inocencia. (...)". [R.N. 173-2012, Cajamarca] 59. Igualmente, ha señalado que: "(...) únicamente en aquellos supuestos en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos o fuentes de prueba, incorporadas al proceso, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia (...)". [R.N. 73-2015, Lima]. 60. En ese sentido, el valor probatorio de los testimonios de referencia debe ser contrastado con otras acreditaciones indiciarias, evaluando su coherencia interna, así como su coherencia en relación con otras declaraciones, así como la solidez del relato, observando los datos específicos que puedan brindar. - La prueba pericial (informes psicológicos en casos de hostigamiento sexual) 61. En los casos de hostigamiento sexual cometidos por docentes en agravio de sus alumnos, una prueba relevante (mas no determinante) viene a ser la pericia o informe psicológico, el cual puede efectuarse tanto al menor como al docente investigado; siendo función de las Comisiones de Procesos Administrativos disciplinarios el proponer la evaluación psicológica del procesado, según el numeral 4 del artículo 13° de la Norma Técnica denominada "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público"26. 62. A modo referencial resulta pertinente mencionar que la "Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia" (2016) del Ministerio Púbico, en el "Anexo 4", precisa que el objetivo de la pericia psicológica "no es saber qué es lo que tiene o no tiene el individuo, sino saber que de acuerdo a lo que tiene o no tiene como actúa, o actuó o puede actuar, de una u otra forma con respecto a unos hechos se están juzgando. Es importante efectuar un diagnostico descriptivo y funcional que categorial pues lo que más importa no son tanto las clasificaciones clínicas sino como estas se manifiestan, y como aparecen relacionadas con unos determinados hechos". 63. En ese sentido, los informes psicológicos pueden mostrar el daño o consecuencias psicológicas y emocionales que uno o varios episodios de hostigamiento sexual hubiesen ocasionado en un menor de edad, más allá de llegar a concluir respecto de la ocurrencia del hecho en sí mismo, función que no le correspondería determinar a un psicólogo. Asimismo, respecto a la evaluación psicológica del docente investigado, el informe permitirá analizar las probables conductas que pudiera tener en relación con su estado mental y emocional. 64. De modo que, el informe psicológico servirá como apoyo periférico de corroboración de los hechos junto con otros medios probatorios, el cual de conformidad con el numeral 187.2 del artículo 187° del TUO de la Ley N° 27444 puede ser emitido por el personal técnico de la misma Entidad. 65. Finalmente, cabe mencionar que las autoridades u órganos que lleven a cabo los procedimientos administrativos disciplinarios por casos de hostigamiento sexual deben tener en cuenta la reserva del proceso de investigación y de sanción, de acuerdo con la Novena Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, en tanto que la publicidad solo procederá para la resolución o decisión final del procedimiento, en concordancia con

la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806 ­ Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. III. DECISIÓN 1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 12, 20, 24, 31, 38, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 56, 60 y 64 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de la falta de hostigamiento sexual tipificada en el literal f) del Artículo 49° de la Ley N° 29944 ­ Ley de la reforma Magisterial. 2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ: 2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 12, 20, 24, 31, 38, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 56, 60 y 64 de la presente resolución. 2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". 2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE Presidente del Tribunal del Servicio Civil LUIGINO PILOTTO CARREÑO Vocal Titular RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ Vocal Titular GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO Vocal Titular ROLANDO SALVATIERRA COMBINA Vocal Titular SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ Vocal Alterno OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO Vocal Alterno

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Aprobada por Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU.

1867737-1

SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Declaran vigente, a partir de la fecha, la Zonificación establecida en el Plan Maestro de la Reserva Nacional Pacaya Samiria
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N° 093-2020-SERNANP Lima, 12 de junio de 2020