Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2020 (13/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Sábado 13 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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10.2 Si efectuada la evaluación, la autoridad competente determina que se requiere mayor información o se detectan errores formales, se debe solicitar que remita información adicional, o subsane la solicitud. 10.3 La información adicional referida en el numeral 10.2, en ningún caso faculta a la autoridad competente a solicitar requisitos adicionales a los señalados en el artículo 7 del presente Reglamento. 10.4 El plazo para presentar la información adicional o subsanar los errores de forma es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del requerimiento de información. Este plazo puede prorrogarse, por una única vez, por quince (15) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado. 10.5 Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior sin haber subsanado la solicitud, se considera como no presentada y se devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a solicitarla. Artículo exportador 11.Visita a las instalaciones del

b. Se encuentre en una fiscalización según las disposiciones del artículo 26 del presente Reglamento. c. Se encuentre en el marco de una verificación de origen según las disposiciones de cada acuerdo comercial. Artículo 15.- Resolución 15.1 El acto administrativo que otorga la autorización o renovación para operar como Exportador Autorizado es una Resolución Directoral, y debe contener como mínimo la siguiente información: a. Número de registro; b. Nombre o razón social del exportador; c. Número de RUC, DNI o Carnet de Extranjería del exportador; d. Descripción y clasificación de las mercancías sobre las cuales se otorga la autorización; e. Acuerdo comercial bajo el cual se autoriza; y f. Vigencia. 15.2 La resolución que deniega la autorización de Exportador Autorizado debe encontrarse debidamente motivada. 15.3 La autorización surte efecto a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada resolución. CAPÍTULO IV RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 16.- Renovación de la autorización

11.1 La autoridad competente puede realizar una visita a las instalaciones del exportador a fin de examinar sus registros y el sistema de archivo de documentación. 11.2 Llevado a cabo la visita, se suscribe un acta donde se detallen las incidencias detectadas y el cumplimiento de los requisitos. 11.3 En caso no se brinden las facilidades del caso o no se lleve a cabo la visita, por causas imputables al administrado, se declara como no presentada la solicitud. Artículo 12.- Informe técnico y legal 12.1 Concluido el plazo para revisar la documentación, se debe emitir un informe técnico y un informe legal de la Dirección de la Unidad de Origen donde se recomiende a la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior - DGFCE, el otorgamiento o denegatoria de la solicitud. 12.2 Cuando se trate de una autorización para operar como Exportador Autorizado, el informe técnico y el informe legal debe emitirse posterior a la evaluación de conocimientos del artículo 25. Artículo 13.- Plazo para resolver la solicitud El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización, renovación y renuncia para operar como Exportador Autorizado no puede exceder de treinta (30) días hábiles desde la presentación de la solicitud. Artículo 14.- Solicitud improcedente

16.1 El procedimiento de renovación de la autorización se realiza conforme a las reglas del Capítulo III del Título II del presente Reglamento, en todo lo que sea aplicable. 16.2 La solicitud debe ser presentada con una anticipación no menor a sesenta (60) días calendarios antes del vencimiento de la autorización. 16.3 En caso el Exportador Autorizado no solicite la renovación dentro del plazo previsto en el numeral 2 del artículo 16 antes citado, debe presentar una nueva solicitud de autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento. 16.4 El procedimiento de renovación para operar como Exportador Autorizado se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo. CAPÍTULO V CONCLUSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

14.1 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de autorización para operar como Exportador Autorizado que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7 del presente Reglamento, que cuente con una Resolución de Determinación de Origen negativa y/o que haya sido objeto de sanción administrativa en materia de origen. 14.2 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de renovación para operar como Exportador Autorizado, si el exportador: a. Presenta la solicitud fuera del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 16 del presente Reglamento. b. No ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo 20 del presente Reglamento durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización. c. Durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización, ha sido objeto de sanción administrativa en materia de origen y/o condenado penalmente por delitos en materia tributaria, aduanera o contra la fe pública. d. Durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización, cuenta con calificación negativa de origen como producto de una verificación. 14.3 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de renuncia, si el exportador: a. No ha remitido la lista de las Declaraciones de Origen conforme al numeral 3 del artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Conclusión de la autorización Son causas de conclusión de la autorización: 17.1 El término del periodo de vigencia de la autorización; 17.2 La renuncia a la autorización; 17.3 La muerte del exportador, en caso se trate de persona natural; 17.4 La disolución o liquidación, en caso se trate de personas jurídicas; o 17.5 La revocación de la autorización. Artículo 18.- Renuncia de la autorización 18.1 El Exportador Autorizado puede renunciar a su derecho de ejercer la autorización presentando una solicitud ante la autoridad competente. 18.2 El procedimiento que aprueba la renuncia se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo. 18.3 El exportador que renuncia a la autorización, mantiene la obligación de guardar la documentación de sustento de las Declaraciones de Origen emitidas durante el plazo que indique el acuerdo comercial bajo el cual se emitió dichas declaraciones. Artículo 19.- Revocación de la autorización 19.1 La revocación de la autorización procede si el Exportador Autorizado: