Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de agosto de 2020 /

El Peruano

en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 3. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 4. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 5. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los documentos remitidos por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Luya Viejo, se advierte que la notificación del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 042-2019-MDLV, de fecha 6 de noviembre de 2019, dirigida al regidor Williams Villegas

Reina realizada mediante la Carta N° 013-2019-MDLV/A, de fecha 8 de noviembre de 2019, por Wualter Gómez Mendoza, juez de paz del distrito de Luya Viejo (fojas 23), no cumple con las formalidades previstas en los numerales 21.1 y 21.5 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que el referido magistrado solo dejó constancia de que se constituyó al domicilio de la referida autoridad edil, indicando que no lo encontró allí, debido a que no se encuentra viviendo en el distrito de Luya Viejo; sin embargo, en la referida carta no se ha consignado la dirección del regidor cuestionado y tampoco se ha procedido conforme a lo establecido en la LPAG, esto es, al no encontrar a la autoridad a notificar, se debió dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en la cual se haría efectiva la siguiente notificación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento de dicha decisión, a efectos de que pueda presentar el recurso impugnatorio respectivo.

7. Asimismo, se observa que la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo de fecha 6 de noviembre de 2019, dirigida al regidor Williams Villegas Reina que obra a folios 17, contiene los mismos defectos en su notificación, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento del procedimiento de vacancia instaurado en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. 8. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 9. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal y sobre todo de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice. 10. En vista de lo expuesto, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente al regidor Williams Villegas Reina la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2019 ni el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 042-2019-MDLV, de la misma fecha, que declaró su vacancia, es decir, ambas notificaciones fueron efectuadas sin cumplir con lo establecido por el artículo 21, numerales 21.1 y 21.5 de la LPAG, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral tener certeza de que la citada autoridad haya podido