Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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N° 066245, N° 066255, N° 066287, del distrito de Huarmaca, tendrían vínculos de consanguineidad, por lo que se encontraban impedidos de participar, conforme lo establece el artículo 57 de la LOE; para dicho efecto adjunta copias de las actas electorales de dichas mesas. 16. Del contenido de dichas actas, si bien, en algunos casos, se advierte identidad de apellidos, en autos no obran medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera cierta y suficiente el referido vínculo de parentesco. No obstante ello, cabe señalar que en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento relativo a impedimentos de miembros de mesas debió realizarse en observancia del plazo establecido por el artículo 236 de la LOE, esto es, dentro de los tres días naturales contados a partir de la publicación de la relación de miembros de mesa realizada por la ONPE; por lo que, pretender un cuestionamiento en una fecha distinta, además de no indicarse o acreditarse claramente la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral específica y menos que haya generado alguna modificación al resultado de la votación, supone un argumento insubsistente. 17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta, y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones en la referida localidad. 18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

g) Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones. h) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinad entre los miembros de una misma mesa. i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan. j) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. k) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la policía Nacional del Perú que realicen actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos electorales. l) Los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

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Confirman la Resolución N° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró nula Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 090-2020-JNE Expediente N.° ECE.2020019731 HUAMACHUCO­SÁNCHEZ CARRIÓN­LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012583) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio N.° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N.° 027860-28-E, observada por el error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". A través de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E y consideró como total de votos nulos, la cifra 223, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. El 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de la validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

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Artículo 57.- No pueden ser miembros de mesas de sufragio a) Los candidatos y personeros de las organizaciones políticas. b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral Peruano. c) Los miembros del Ministerio Público que, durante la jornada electoral, realizan funciones relacionadas con la prevención e investigación de los delitos electorales. d) Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que realicen supervisión electoral. e) Las autoridades políticas. f) Las autoridades o representantes provenientes de elección popular.