Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 4. En el caso de autos, la apelante señala que existen vicios y errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE y que deberán cotejarse con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de declarar su nulidad. 5. Al respecto, los numerales 14.3, 15.3 y 15.4.1 del Reglamento establecen como tipos de error material que tienen como consecuencia jurídica declarar nula un acta electoral, los siguientes: a. Acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el "total de electores hábiles". b. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. c. Si el resultado de la suma la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el "total de electores hábiles". 6. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 028833-30-A, por los siguientes tipos de error: i) Error tipo G: Votación Preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política. ii) Error tipo K: Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización policía es mayor al doble de la votación de la misma organización política. 7. En primer orden, se advierte que las observaciones indicadas no acarrean la declaración de nulidad del acta electoral, no obstante ello conviene precisar que del estudio de la recurrida y de los actuados se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, y anuló la votación preferencial del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedía el doble de la votación obtenida por la organización política. 8. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral N° 028833-30-A correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiendo que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en el voto preferencial de la organización política Vamos Perú con el total de la votación obtenida por esta, la cual luego de dicho contraste fue superada. 9. Asimismo, al realizarse la comparación entre los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la de la ODPE, a la del JEE y a la del JNE, este órgano colegiado electoral verifica que estas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el voto preferencial a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú es 1, cifra que es mayor al doble de la votación obtenida por la propia organización política que es 0; por

tanto, considera que el análisis realizado por el JEE es correcto. 10. En ese sentido, luego de realizado el cotejo de los tres ejemplares, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral N° 028833-30-A no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 11. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. 12. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis también debe ser desestimado. 13. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por la recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1877189-1

Confirman la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, que declaró valida Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN Nº 0107-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019756 SANTIAGO DE CHUCO ­ SANTIAGO DE CHUCO ­ LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012655) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte.