Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de agosto de 2020 /

El Peruano

determina que el Acta Electoral N° 028832-30-O no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 11. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. 12. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis también debe ser desestimado. 13. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por la recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00131-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028832-30-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1877191-1

N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 02883330-A, que fue observada por los siguientes errores materiales: i) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política; y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. A través de la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso i) declarar válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, y ii) anular la votación preferencial del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral N° 028833-30A, alegando que: a. Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE para declarar su nulidad. b. La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: 15. Actas con error material [...] 15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización

Confirman la Resolución N° 00126-2020-JEESCAR/JNE que declaró válida Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0106-2020-JNE Expediente N° ECE.2020019755 ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012671) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución