Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES
Ejemplar del JEE

Viernes 14 de agosto de 2020 /

El Peruano

c) Se verifica que los resultados de la votación obtenida a favor de la organización política Partido Político Contigo no coinciden con las cifras consignadas en los ejemplares de la ODPE y el JNE, lo que en efecto explicaría esta diferencia en la sumatoria de votos, conforme al siguiente detalle:
Organización política Contigo Perú Votación ejemplar ODPE 5 Votación Votación ejemplar JEE ejemplar JNE 1 5

8. De lo antes graficado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JNE) que tienen idéntico contenido en las votaciones a favor de la citada organización política y respecto a la sumatoria total de votos de todas las organizaciones políticas participantes en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mientras que solo un ejemplar de la referida acta (JEE) difiere en la cantidad de votos a favor de la organización política Partido Político Contigo, concluyendo en una distinción respecto al total de votos emitidos. 9. En ese sentido, se advierte que en los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JNE se ha consignado como total de ciudadanos que votaron la cifra 231, mientras que como total de votos emitidos se tiene la cifra 235, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, nos encontraríamos ante un error material que acarrea la nulidad del acta electoral, puesto que, realizado el cotejo solicitado además por la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral verifica que en dichas actas electorales la sumatoria de votos emitidos es superior al total de ciudadanos que votaron, correspondiendo declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25-O, conforme lo advertido por el JEE en la resolución venida en grado.

10. Cabe precisar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse. 11. Por último, tampoco corresponde emplear en este caso la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, ya que esta se aplica en lo concerniente a la "interpretación de la ley", esto es, cuando existan diversos sentidos interpretativos de un enunciado normativo prevalecerá el que más favorezca la validez del voto; sin embargo, en el caso concreto está claro que la norma aplicable es el artículo 15.3 del Reglamento, pues el total de "total de ciudadanos que votaron" es menor que "la suma de votos" según se advierte en los ejemplares de las actas de ODPE y JNE, siendo así, al no haber dudas sobre la premisa normativa del razonamiento, entonces no corresponde aplicar la presunción. 12. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, correspondía anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", esto es 231 votos, tal como lo hizo el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/ JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta