Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 7 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 5. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. 6. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en el extremo, de los candidatos Felipe Santiago Coaguila Esquincha, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, debido a que su personero legal no cumplió con subsanar, de forma oportuna, las observaciones advertidas en la Resolución Nº 423-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 30 de junio de 2018. 8. Por otro lado, con relación al no cumplimiento del requisito de haber nacido o domiciliar en la circunscripción a la que postula, por parte de la candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo, lo cual también supone un requisito de procedibilidad de la admisión a trámite de su candidatura; se verifica que la organización política no ha efectuado mayor defensa sobre este particular con su recurso de apelación. 9. No obstante, es preciso señalar que al no cumplir con subsanar las observaciones advertidas por el JEE, bajo lo establecido por el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no invalidándose la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerá en sus posiciones de origen. 10. Bajo ese contexto, se verifica que la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE fue publicada, el 3 de julio de 2018, en su panel institucional y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones; así también, fue notificada a la casilla electrónica del personero legal (CE_29649422) en la misma fecha a las 15:23:19 horas. Por tanto, el último día en que dicha organización política podía interponer su escrito de subsanación fue el 5 de julio de 2018; sin embargo, lo hizo el 6 de julio del mismo año, resultando evidentemente extemporáneo. 11. Así, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante, para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. 12. No obstante, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 13. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Alianza para el Progreso no cumplió con absolver, de forma oportuna, las observaciones advertidas, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gehova Michele Medina

Arenas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y CONFIRMAR la Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Felipe Santiago Coaguila Esquincha y los candidatos a regidores 3 y 5, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, respectivamente, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699744-11

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1779-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023188 YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018008569) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 00874-2018-JEEAQPA/JNE, del 26 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a alcaldesa Cecilia Elizabeth Linares Moscoso para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00874-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a alcaldesa Cecilia Elizabeth Linares Moscoso, para el Concejo Distrital de Yarabamba, por encontrarse incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), específicamente, por contar con condena por el delito de colusión. El 30 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha incurrido en error al considerar el contenido de la Ley Nº 30717, que incorporó lo establecido en el literal h al párrafo 8.1 del artículo 8 de la LEM, puesto que dicha norma surte efecto a partir de su publicación, y no