Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699744-10

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores 3 y 5 para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1774-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022943 COCACHACRA - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018010865) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gehova Michele Medina Arenas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Felipe Santiago Coaguila Esquincha y los candidatos a regidores 3 y 5, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, respectivamente, de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Gehova Michele Medina Arenas, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), por la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cocachacra. Mediante Resolución Nº 00423-2018-JEE-AQPA/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de los referidos candidatos por el incumplimiento de: i) adjuntar la solicitud original o copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos Felipe Santiago Coaguila Esquicha y Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y ii) acreditar el domicilio de la candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo de los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral a la cual postula. Posteriormente, el 6 de julio de 2018, el personero legal adjuntó escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución que antecede, adjuntando copia de: i)

la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por Felipe Santiago Coaguila Esquicha, con fecha de presentación el 15 de junio de 2018; y ii) la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por Remigio Ubaldo Arratea Orihuela, con la misma fecha de presentación. No realizando mayor precisión sobre la observación señalada contra su candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo. Mediante Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de la organización política mencionada y, en otro extremo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos por no cumplir con subsanar las observaciones advertidas dentro de los dos (2) días de plazo otorgados por ley; ello, atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no expone cuáles son las etapas que caracterizan al proceso de inscripción de candidatos y en qué etapa se encontraba su lista de candidatos, para poder determinar la aplicación del principio de preclusión procesal; no existiendo argumentación idónea y suficiente que genere convicción del razonamiento jurídico asumido en la decisión de declararse la improcedencia de dicha solicitud. b) La aplicación del principio del informalismo debe ser interpretada a favor de la admisión y decisión final de las pretensiones, puesto que se han presentado pruebas que levantan las observaciones efectuadas por el JEE y que, por el formalismo de la imposición del vencimiento de la hora de atención, se negó el derecho constitucional de elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. Por otro lado, el numeral 8.1, literal e, del artículo 8 de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe