Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

VILCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018006733) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, en contra de la Resolución N° 00244-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los ciudadanos Ubaldo Félix Quispe Surichaqui y Croni Rojas Romo, como candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, presentó al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica. Mediante la Resolución N° 00106-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos, a fin de que en el plazo máximo de dos (2) días calendario, la organización política subsane las observaciones formuladas al candidato Ubaldo Félix Quispe Surichaqui que, al estar afiliado a la organización política Movimiento Independiente Regional Ayllu, tendría que haber presentado una autorización expresa de esta para postular por otra, y el candidato Croni Rojas Romo que, al haber declarado laborar como personal administrativo en la Institución Educativa Julio César Tello, debió presentar solicitud de licencia. En tal sentido, con fecha 4 de julio de 2018, se diligenció la Notificación N° 22459-2018-HVCA, remitida al domicilio procesal del Movimiento Regional Agua, con el pronunciamiento de la Resolución N° 00106-2018-JEEHVCA/JNE. Con fecha 7 de julio de 2018, la organización política presentó el escrito de subsanación, mediante el cual realizó las aclaraciones respectivas y adjuntó diversos documentos para que sean valorados por el JEE. Por medio de la Resolución N° 00244-2018-JEEHVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Ubaldo Félix Quispe Surichaqui y Croni Rojas Romo al advertir que el escrito de subsanación no se presentó dentro del plazo otorgado. Con fecha 23 de julio de 2018, el citado movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00244-2018-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Al haberse declarado en sesión permanente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y los 93 Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, por Resolución N° 0461-2018-JNE, de fecha 2 de julio de 2018, se ha debido flexibilizar la hora de atención, específicamente respecto al JEE, teniendo en cuenta el acceso geográfico, las adversidades climatológicas, la atención de solo 8 horas perjudica a los candidatos que vienen de otros distritos donde no hay señal de telefonía móvil. b) El movimiento regional ha cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el JEE, el cual debió aplicar el principio de informalismo y valorar la documentación presentada.

CONSIDERANDOS 1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal dispone que subsanada la observación advertida, el Jurado Electoral Especial dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 2. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo a la organización política Movimiento Regional Agua un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso. 3. Ahora bien, considerando que la referida resolución que declaró la inadmisibilidad fue notificada a la organización política Movimiento Regional Agua, con fecha 4 de julio de 2018, entonces tenemos que el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes venció el 6 de julio del presente año. Siendo así, dado que el personero legal titular del referido movimiento regional, presentó el escrito de subsanación recién con fecha 7 de julio de 2018, este deviene en extemporáneo. 4. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho. 5. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 472014-JNE, considerando 7). 6. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, oportunamente, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar el extremo la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00244-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 20 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los ciudadanos Ubaldo Félix Quispe Surichaqui y Croni Rojas Romo, como candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Vilca, provincia y departamento de