Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 7 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral (facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú). 12. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. 13. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 14. Así las cosas, se estableció que, ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos este solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución N° 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018, de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso. Análisis del caso concreto 15. En relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política se consignó la siguiente relación:
CARGO Alcalde Distrital Regidor 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidor 4 Regidor 5 NOMBRE Antonio Páucar Renojo Dionicio Melchor Sáenz Miliana Melisa Repuello Sáenz Teodocia Corahua Ramos German Gutiérrez Quinto Silda Yallico Anguis GÉNERO M M F F M F EDAD 42 52 18 31 67 31

puede haberse incurrido en un error material al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que dicha omisión podría ser subsanada. 19. Sin embargo, para este Supremo Tribunal Electoral, la inclusión del ciudadano Dionicio Melchor Sáenz, candidato a regidor 1, en la solicitud de inscripción de la organización política, del 19 de junio de 2018, no fue elegido bajo la elección de la democracia interna. En ese sentido, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como bien señala la organización política apelante, por cuanto dichos candidatos firmaron la solicitud de inscripción, su Declaración Jurada de Hoja de Vida y su Declaración Jurada de no tener deudas pendientes con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil. 20. Finalmente, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento que en la solicitud de inscripción de la lista, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos por ella; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos, recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29, numeral 29.2 literal a del Reglamento; por lo que se deberá desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0233-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699744-7

16. No obstante, se advierte que en relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 3 y 4, ocupan el orden correlativo 4 y 5. Asimismo, se aprecia que el candidato a regidor 1 de esta solicitud no fue elegido por democracia interna. 17. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral, señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurado Electorales Especiales, deben tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos, de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, sus estatutos o reglamentos internos. 18. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, resulta creíble que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 1729-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022178