Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

El 19 de junio de 2018 (fojas 3), Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 004432018-JEE- CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, en cuanto verificó el incumplimiento de requisitos formales, respecto a la presentación del acta de elecciones internas, omisión de firma del personero legal en la hoja de vida de Wilson Tequen Chunga y, sobre el mismo formato de hoja de vida de la candidata Luz Elizabeth Díaz Fernández, existe campos en blanco que impide efectuar su calificación. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, se declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, en atención a que, el acta de designación directa de candidatos data de fecha 8 de junio de 2018, periodo en el cual no se puede subsanar las actuaciones de democracia interna. Frente a ello, el 21 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00681-2018-JEECHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Algunos candidatos de las listas que participaron en el proceso de democracia interna, comunicaron, posteriormente, su decisión de no participar en las próximas elecciones, por motivos estrictamente personales o profesionales. b) Según el artículo 109 del Estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de designar directamente a candidatos de elección popular. c) Los artículos 26 y 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 00822018-JNE, señala que todo reemplazo de candidatos es hasta la fecha límite de solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo, el artículo 24 de la precitada ley establece que: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el

órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable. [...] 3. Por su parte el artículo 25.3 del Reglamento refiere: De ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que de be contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado por la organización política Todos por el Perú para el concejo Distrital de Patapo, conforme al artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento. 5. Sobre el particular, el artículo 109 del Estatuto del mencionado partido político señala que la elección de autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular, en todos los niveles, se rige por la Ley de Partidos Políticos y el citado estatuto, para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a: 1. Presidente y Vicepresidentes de la República. 2. Representantes al Congreso. 3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales. 4. Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales. 5. Representantes al Parlamento Andino. 6. Cualquier otro cargo de elección popular. Serán elegidos modalidades: por cualquiera de estas dos

a. Elecciones con voto universal, libre, igual voluntario directo y secreto de los afiliados. b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta. A la Asamblea general le corresponde decidir la modalidad de elección de estos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta designación es indelegable. 6. Asimismo, es pertinente señalar que si bien su estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es, hasta 1/4 del total de candidatos. 7. Si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, ello no niega la posibilidad de que estos renuncien en un momento determinado, como ocurrió en el presente caso, con la candidata a regidora Isabel Mercedes Galvemata Pacherrez, por cuanto quien la reemplace debe provenir también de un proceso de elección interna o de designación directa, siempre y cuando dicha designación no exceda a la cuarta parte del número total de candidatos de una lista en contienda, de acuerdo al artículo 24 de la LOP. 8. Sobre este punto, se advierte que el acto de designación directa no supera la cuarta parte del total de candidatos, ajustándose dentro del porcentaje máximo permitido por la ley, por lo que, ello no significa la transgresión de las normas sobre democracia interna, establecido en la LOP; asimismo al estimarse que, la designación directa es una discrecionalidad de la organización política, regulada por su estatuto, y no un acto de elección propiamente dicho por lo que no existe la obligatoriedad de que se efectúe dentro del periodo de democracia interna, pero sí hasta el 19 de junio de 2018, de ahí que el acta, de fecha 8 de junio del mismo año en el que se designa debe ser considerado como válido, más aun cuando se observó el porcentaje máximo sobre designación directa. 9. Por tales consideraciones, queda claro que la organización política presentó conjuntamente con su