Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

Mediante Resolución N° 00686-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, debido a que incurrió en un defecto insubsanable, al transgredir las normas de democracia interna, respecto a haber incluido a dos (2) participantes de forma ilegítima con lo que se estaría presentando una lista incompleta; no cumpliendo con lo establecido en la parte final del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento). El 22 de julio de 2018, Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) La decisión del JEE afecta su derecho a la participación ciudadana de elegir y ser elegido. b) Se acompañó el Libro de Actas de la Asamblea Eleccionaria, donde consta su acta de elecciones internas, del 23 de mayo de 2018, en la que resultó ganadora la Lista N° 1 con 32 votos, siendo que por error material se consignó una lista compuesta por cuatro (4) candidatos a regidores cuando debieron ser cinco (5) los elegidos; omitiendo consignar a Yatsel Arlis Vannesa Suárez Santamaría como candidata a regidora 5. c) Se ha cumplido con lo establecido en los artículos 31 y 109 de su Estatuto, donde el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) puede designar directamente hasta una quinta parte del número total de candidatos. d) La secretaria general de la organización política, conjuntamente con la secretaria de la Asamblea Eleccionaria subsanó el error de no consignar a dicha candidata en su elección interna. e) El proceso de democracia interna se desarrolló dentro del plazo de ley, esto es, los días 23 y 24 de mayo de 2018. f) Se deberá ordenar la lista de candidatos según el orden resultante del acto de elección interna; además, se cumple con adjuntar la hoja de vida, faltante, del candidato José Tomás Duque Torres. CONSIDERANDOS 1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. 2. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 3. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes". 4. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales no admitiendo, nuestro ordenamiento jurídico, la presentación de candidaturas individuales. 5. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que: El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza

personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral. Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática. 6. Más aún, este órgano colegiado en la Resolución N° 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y en la Resolución N° 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente: 4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refleja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente. 5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados" [énfasis agregado]. 7. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 8. Así también, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legitimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a