Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 0235-2018-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica. Posteriormente, mediante Resolución N° 000993-2018-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al no haber cumplido con adjuntar el original o copia legalizada del acta de elección interna, por lo que mediante Resolución N° 0235-2018-JEEHVCA/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que las elecciones internas no fueron realizadas cumpliendo las normas sobre democracia interna pues, entre otras cuestiones, el documento presentado por el personero solo hace mención a los nombres de las regiones, provincias y distritos a nivel nacional en torno a los cuales se presenta las candidaturas, esto es, sin señalar el nombre completo y número de DNI de los candidatos, incumpliéndose lo requerido por el literal c, del artículo 25, numeral 25.2 de la Resolución N° 0082-2018-JNE. Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Perú Libertario interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE ha incurrido en error al calificar la solicitud, puesto que "sí se ha cumplido con el proceso de las elecciones internas que establece la ley de partidos políticos y demás normas electorales vigentes." b) Se ha cumplido con presentar todos los documentos exigidos por el artículo 25 de la Resolución N° 0082-2018JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o

abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. Normativa aplicable 6. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b. Distrito electoral (distrito o provincia); c. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos (énfasis agregado) 8. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento establece que frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 9. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Perú Libertario, porque el acta de elección interna entre otras cuestiones, no consignaba los datos de identificación de los candidatos elegidos, contraviniendo lo estipulado en el Reglamento en torno a las normas sobre democracia interna. 10. Por su parte, el partido político señala que sí se cumplió con las normas de democracia interna y para ello acompaña, entre otros, al Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional del Partido Político Perú Libertario de fecha 19 de mayo de 2018, y al Acta de Asamblea Electoral Nacional de Delegados de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, apreciándose que esta última acta constituiría su acta de elección interna.