Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 7 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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la aplicación de las cuotas electorales de género y de jóvenes, en las Elecciones Regionales 2018, el número de candidatos a los cargos de consejeros regionales equivalente a los porcentajes dispuestos por ley, es de acuerdo al siguiente detalle:
Total de consejeros 9 No menos de un 30 % de hombres o mujeres 3 No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años 2

Región Ica

3. Asimismo, el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la de género y jóvenes, constituyen requisitos de ley no subsanables y causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 4. Por otro lado, el literal c del numeral 30.2 del citado artículo, precisa que si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, subsiste, de ser el caso, la fórmula. 5. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 6. Sobre el particular, cabe recordar que las cuotas de género y de jóvenes cuentan en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años de edad, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de tales cuotas; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, para el Gobierno Regional de Ica, al considerar que se incumplió con la cuota de joven; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley. 8. Aquí debe tenerse presente que, la Resolución N° 088-2018-JNE estableció que en el caso del Gobierno Regional le corresponde 3 consejeros regionales para cumplir la cuota de género y 2 para cumplir la cuota de joven, precisando que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. 9. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista y los documentos anexos, se verificó que, efectivamente, no se cumplió con la cuota de joven en la lista de candidatos a consejeros, titulares y accesitarios, porque la organización política no incluyó a ningún candidato joven en la lista; sin embargo, tampoco cumplió con la cuota de género, en la lista accesitaria, por cuanto, no se eligió a ninguna candidata mujer, lo cual no fue advertido por el JEE en la calificación. En ese sentido, el incumplimiento de ambas cuotas electorales acarrea la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos a consejeros regionales, conforme el literal c, numeral 30.1, del artículo 30 del Reglamento. 10. No obstante, la recurrente ha alegado en su escrito de apelación que debió otorgársele un plazo de

dos (2) días calendario para que subsane el requisito de la cuota de joven, que existió una falta de motivación en la resolución emitida por el JEE, y que este no se pronunció respecto la inscripción de la fórmula de candidatos, conforme el literal c, numeral 30.2, del artículo 30 del Reglamento. 11. Al respecto, tal como lo señala el literal c, numeral 30.1, del artículo 30 del Reglamento, es un requisito insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales en la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales; por tanto, el JEE no pudo concederle a la organización política un plazo adicional para que subsane dicho requisito; no obstante, el literal c numeral 30.2 del mismo artículo señala que, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, subsiste, de ser el caso, la fórmula. 12. Así tenemos que, el JEE se pronunció de manera imprecisa en la resolución de improcedencia apelada, toda vez que se limitó a señalar que la lista de candidatos a consejeros regionales, titulares y accesitarios, no cumplió con la cuota de joven, detallando que los candidatos Daniel Alex Anthony Collantes Huacacolqui, candidato a consejero regional titular de la provincia de Pisco tiene treinta y cinco (35) años de edad, sobrepasando la edad permitida, y Jimmy Iván Lung Dagnino, candidato a consejero de la provincia de Chincha, sería el más joven en la lista de accesitarios con treinta y un (31) años de edad, pero que, de igual manera, supera la edad establecida legalmente, contraviniendo los artículos 12 de la Ley de Elecciones Regionales y 7 y 30 del Reglamento; sin brindar a la organización política la precisión correspondiente respecto la inscripción de la fórmula, la cual no fue debidamente calificada por el JEE. 13. Por otro lado, cabe precisar que la calificación importa una valoración integral de la documentación presentada, y que debe ser puesta en conocimiento de la recurrente de la manera más clara posible en las resoluciones que emite el órgano electoral de primera instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa y el derecho a la participación política de quienes aspiran a participar en un proceso electoral. 14. Sobre si la improcedencia de la lista de candidatos a consejeros implica que también deba ser rechazada también la fórmula de gobernador y vicegobernador, de la revisión del artículo 30, numeral 30.2, literal c del Reglamento, se advierte que el destino de una no depende de la otra. Así, siendo que la organización política, en su apelación señala que la recurrida guarda una imprecisión respecto de la fórmula, ya que no se ha señalado que la misma deba o no seguir la consecuencia de la improcedencia de la lista de consejeros, corresponde realizar dicha precisión, en la medida que con la apelación la organización política impugna dicho defecto. 15. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la improcedencia de la resolución impugnada respecto de la lista de candidatos a consejeros regionales y disponer que el JEE califique y se pronuncie respecto a la inscripción de la fórmula, con arreglo a lo previsto en los considerandos de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00241-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica califique la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la organización política