Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2018 (07/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de octubre de 2018 /

El Peruano

Alianza para el Progreso para el Gobierno Regional de Ica. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699744-1

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1670-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022687 PACARAOS - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018016431) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00413-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), por la organización política Fuerza Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pacaraos. Mediante Resolución N° 00149-2018-JEE-HRAL/JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción por el incumplimiento de acreditar, con documentos de fecha cierta, el domicilio de sus candidatos de los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral a la cual postulan; siendo que la personera legal adjuntó escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución. Mediante Resolución N° 00413-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción por no cumplir con subsanar las observaciones advertidas en la resolución que antecede; y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 26 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento y otros principios que rigen el procedimiento administrativo,

debido a que el JEE no ha emitido una decisión motivada y fundada en derecho. b) No se consideró el contenido de las declaraciones juradas de hoja de vida y los certificados de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de los candidatos Teófilo Aureol Marín Bautista, Daniel Palpa Gozar, Julio César Antenaza Ventocilla, María Elena de la Cruz Álvarez y Susana Margarita Pastrana Medrano, con lo cual acreditan que nacieron en el distrito de Pacaraos. c) Si bien en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata María Elena de la Cruz Álvarez, por error del sistema, se consignó un lugar distinto al distrito de Pacaraos, no es menos cierto que se podrá acreditar dicho domicilio con los documentos presentados en dicho recurso de apelación; siendo que la no valoración de la información contenida en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida, implica la vulneración al principio de privilegio de controles posteriores, puesto que pudo haberse comprobado con un acto de control de sus actas de nacimiento. d) La norma electoral no ha estipulado la presentación de documento alguno para acreditarse el lugar de nacimiento de los candidatos. e) Si bien las candidatas María Elena de la Cruz Álvarez y Mabel Verónica Zevallos Bautista no son oriundas del distrito de Pacaraos, no es menos cierto que domicilian en este distrito, lo que se puede verificar con sus constancias de inscripción del Reniec. f) Se ha incurrido en error de hecho y derecho al declararse improcedente la participación de sus candidatos vulnerándose su derecho de ser elegidos consagrado en la Constitución Política. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pacaraos, debido a que sus candidatos no cumplieron con acreditar dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la cual postulan; puesto que la sola presentación de sus certificados de inscripción ante el Reniec no acredita fehacientemente el domicilio de dos (2) años de anterioridad a la fecha de cierre de inscripción de listas para estas elecciones, ya que, solo detalla el domicilio al momento de su inscripción ante el Reniec.