Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2014 (04/03/2014)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Martes 4 de marzo de 2014

518085
persona designada, producto de su domicilio habitual (inciso f). Ello, conforme puede apreciarse, supone una vinculacion directa entre los supuestos de incompatibilidad previstos en el reglamento citado y que, sustancialmente, implican la sistematizacion de aquellas incompatibilidades previstas en normas legales, y los fines que persiguen los procesos electorales. Analisis del caso concreto 7. En el presente caso, la tacha se sustenta en la existencia de una doble relacion contractual de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con el Estado: por una parte, con el Instituto Superior Tecnologico Publico MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y por otro, con la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En estricto, MORDAZA que la doble percepcion de ingresos por parte del Estado, de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la tacha, asi como la propia resolucion impugnada, se sustentan en que no se desvirtuo oportunamente la existencia de una doble relacion contractual vigente, entre dicho ciudadano y el Estado, independientemente de que hubiera o no percibido un monto economico, debido a que el articulo 40 de la Constitucion Politica del Peru, dispone lo siguiente: "Articulo 40.- [...]. No estan comprendidos en dicha MORDAZA los funcionarios que desempenan cargos politicos o de confianza. Ningun funcionario o servidor publico puede desempenar mas de un empleo o cargo publico remunerado, con excepcion de uno mas por funcion docente. No estan comprendidos en la funcion publica los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economia mixta. [...]" (Enfasis agregado). 8. Al respecto, cabe indicar que dicha incompatibilidad no se encuentra prevista como tal para el caso de los funcionarios y servidores de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, ni en la LOE, ni en la LOONPE ni en el Reglamento de Tachas a los integrantes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, por lo que, en estricta aplicacion de los principios de legalidad y tipicidad, el recurso de apelacion debe ser desestimado. Y es que si bien existe un mandato constitucional que prohibe que un funcionario o servidor publico desempene mas de un empleo o cargo publico remunerado, dicha disposicion contempla una MORDAZA de prohibicion, la misma que puede ser concebida como una incompatibilidad o, en estricto, como una infraccion pasible de sancion, siendo que la consecuencia juridica no se encuentra prevista en el ordenamiento juridico constitucional, por lo que debera ser prevista por el legislador. A juicio de este organo colegiado, el articulo 40 de la Constitucion Politica del Peru no puede ser interpretado como un supuesto de incompatibilidad previo debido a que, conforme puede advertirse la redaccion del enunciado normativo, el supuesto se genera en el ejercicio o desempeno de un MORDAZA cargo publico, lo que supone que previamente se MORDAZA producido el acto de designacion o celebrado el contrato. Asi, no se sanciona la doble relacion laboral en si, sino el desempeno simultaneo de los mismos. Ademas, conforme se ha indicado en el considerando MORDAZA de la presente resolucion, dicho supuesto contemplado en el articulo 40 de la Constitucion Politica de 1993, no tiene por finalidad directa o inmediata salvaguardar los fines que persiguen, de manera especifica, las incompatibilidades que se predican para las personas que presten servicios a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, ya que procura cautelar el patrimonio o los recursos publicos, MORDAZA que la neutralidad de los organismos electorales. Por tales motivos, el recurso de apelacion debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA

Atendiendo a ello, corresponde efectuar la valoracion e interpretacion respectiva de las causales de tacha a las que hace referencia el articulo 1 del reglamento MORDAZA mencionado. 5. De la redaccion de las causales de tacha MORDAZA mencionadas, puede advertirse que las previstas en los incisos a, b y c, se derivan del articulo 9 de la LOONPE MORDAZA citada. Con relacion a las contempladas en los incisos d, g e i, puede sostenerse que se trata de impedimentos referidos al ejercicio de los derechos a la participacion politica, por cuanto tambien resultan predicables a los candidatos a cargos de eleccion popular. Efectivamente, la incompatibilidad prevista en el inciso d se encuentra en el articulo 107, inciso e, de la LOE, relativo a los impedimentos para ser candidato a la Presidencia o vicepresidencias de la Republica. Por su parte, la incompatibilidad prevista en el inciso g se encuentra en los articulos 107, inciso d, y articulo 113, inciso d, de la LOE, relativo a los impedimentos para ser candidato a los cargos de Presidente, vicepresidentes y congresistas de la Republica; el articulo 14, numeral 5, inciso a, de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, relativo a las incompatibilidades para ser candidato a los cargos de Presidente, vicepresidente y consejero regional; y el articulo 8, numeral 1, inciso d, de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, relativo a los impedimentos para ser candidato a los cargos de MORDAZA y regidor. En lo que se refiere a la incompatibilidad del inciso i, la misma se encuentra prevista en el articulo 33 de la Constitucion Politica del Peru y en el articulo 10 de la LOE, que regulan los supuestos de suspension del ejercicio de los derechos de ciudadania. Con relacion a la incompatibilidad prevista en el inciso h, la misma alude a la comision de los denominados delitos electorales, que se encuentran previstos en el Titulo XVI de la LOE. No obstante, dicho supuesto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el articulo 69 del Codigo Penal, que regula la figura de la rehabilitacion. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso recordar que el articulo 33 de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 10 de la LOE preven, entre los supuestos de suspension del ejercicio de los derechos de ciudadania, aparte del supuesto de la inhabilitacion, la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de MORDAZA, independientemente del delito por el que se emita dicha sentencia. 6. Conforme se ha podido evidenciar en el considerando anterior, salvo en los supuestos previstos en los incisos e y f, las incompatibilidades descritas en el Reglamento de Tachas a los integrantes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales encuentran sustento en una MORDAZA de rango legal directo y que, sobre todo, se encuentran relacionadas con la materia estrictamente electoral, procurando, en el caso de los funcionarios y servidores publicos, salvaguardar el deber de neutralidad estatal, MORDAZA si se trata de los organismos que integran el Sistema Electoral. Dicho en otros terminos, lo que se pretende con el articulo 1 del reglamento citado, es uniformizar las incompatibilidades previstas en la legislacion electoral y optimizar el principio-deber de neutralidad de los funcionarios y servidores publicos del Sistema Electoral. Ahora bien, en lo que se refiere a las incompatibilidades previstas en los incisos e y f, aquellas responden, fundamentalmente, a las propias particularidades de todo MORDAZA electoral, que exigen la optimizacion de los principios de economia y celeridad procesal, asi como los de preclusion y seguridad juridica. Atendiendo a la brevedad de las etapas y plazos de los procesos y procedimientos electorales, reviste de singular importancia garantizar la permanencia y continuidad de la gestion y funcionamiento de los organismos y organos electorales, como los Jurados Electorales Especiales y Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, lo que importa el aseguramiento de la plena disponibilidad de quienes asuman dichos cargos y la certeza de que, salvo cuestion excepcional, las personas que MORDAZA designadas permaneceran en el cargo. Por tales motivos, se contemplan como supuestos de incompatibilidad y, consecuentemente, de tacha, la enfermedad o incapacidad fisica o mental no susceptible para el desempeno del cargo o el traslado de la eventual