Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2013 (01/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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confirmada por la Resolucion N° 088-2012-CNM, del 27 de marzo de 2012; 10. Que, otro de los argumentos sustanciales del recurso en materia sostiene una supuesta vulneracion del MORDAZA constitucional de igualdad ante la ley, que la resolucion recurrida reflejaria frente a los pronunciamientos que por similares imputaciones expidio este Consejo en los procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 0192007-CNM; 11. Que, fluye de la propia alegacion citada, asi como de los elementos probatorios en los cuales se pretende sustentar, que esta es errada, inicialmente porque no se puede inferir, ya que en definitiva no se da el caso, que las imputaciones del presente MORDAZA disciplinario MORDAZA iguales a las de los procesos disciplinarios Nos. 002-2005CNM y 019-2007-CNM, que se siguieron anteriormente, el primero contra el juez MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA y otros, y el MORDAZA contra los jueces MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Pomareda MORDAZA - Bedoya e Ida MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que concluyeron con la decision en el sentido que se remitieran los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia con una propuesta de sancion menor; A mayor abundamiento, conforme aparece en los actuados de los citados procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 019-2007-CNM, sus cargos fueron la vulneracion de los principios de la cosa juzgada, debido MORDAZA, debida motivacion, independencia e imparcialidad y congruencia procesal, delimitados a partir de hechos y circunstancias particulares que no tienen alguna relacion o semejanza con las del MORDAZA disciplinario seguido al recurrente; lo cual este ultimo ha reconocido al senalar expresamente que "es aun mas grave la infraccion por haber resuelto en contra de una sentencia de inconstitucionalidad"; 12. Que, con respecto al desenlace que refiere el recurrente se dio en los procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 019-2007-CNM, en instancia de este Consejo, cabe aclarar que el del primer MORDAZA se dio en cumplimento de la sentencia del Tribunal Constitucional en el MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 01873-2009-PA/T; y el del MORDAZA MORDAZA debido a una variacion de la decision de primera instancia, a partir de una revaloracion del caso en el tramite de un recurso de reconsideracion; secuelas desde las cuales estos casos salieron de la esfera de competencia del Consejo; 13. Que, tampoco podria ser estimada la formulacion del recurrente interpretada como un pedido de aplicacion de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en razon que la sentencia del citado organismo constitucional en el MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 01873-2009PA/TC, del 03 de setiembre de 2010, promovido por el Juez Supremo MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, no considero como precedente vinculante alguno de sus extremos, conforme a lo establecido en el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; 14. Que, el recurso tambien incide en que la sentencia del Tribunal Constitucional en el MORDAZA de MORDAZA N° 01873-2009-PA/TC determinaria de por si que en el presente procedimiento disciplinario se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, apreciacion que carece de toda logica, en razon que no existe alguna relacion entre la valoracion "cuestionada" por el invocado pronunciamiento del Tribunal Constitucional y la que es materia de recurso de reconsideracion; 15. Que, siendo asi, esta por demas indicar que la plena sujecion a las disposiciones constitucionales y legales por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, por ende, el respeto de los derechos fundamentales en los procedimientos a su cargo, es intrinseco a su naturaleza de organismo constitucional MORDAZA, y no esta supeditado a pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional; 16. Que, asimismo, se observa que los argumentos del recurso invocan la aplicacion de las disposiciones del procedimiento disciplinario vigentes en el contexto de los hechos, como son la Ley Organica del Poder Judicial y el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura - Resolucion Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, asi como la graduacion de la sancion establecida en el articulo 51 de la Ley de la MORDAZA Judicial; sin considerar que ello esta reflejado en

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013

la resolucion recurrida, entre otros, en sus considerandos Vigesimo MORDAZA y Vigesimo Tercero; 17. Que, infiriendose tambien del recurso un cuestionamiento porque la resolucion recurrida supuestamente aplico el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial, se debe senalar que esta aseveracion se encuentra apartada de la verdad, tal como lo demuestra el considerando Vigesimo Tercero de la resolucion recurrida, que precisa que el citado dispositivo legal no fue aplicado de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional; pronunciamiento del organismo constitucional que se refleja precisamente en la sentencia del MORDAZA de MORDAZA N° 01873-2009-PA/TC, que el recurrente invoco a su favor; 18. Que, otro de los argumentos del recurso senala que la resolucion recurrida supuestamente no habria ponderado el nivel y rango del magistrado procesado al momento de imponerle la sancion, lo cual no resulta MORDAZA, y denota un desconocimiento de los deberes y prohibiciones de los jueces, ya que la cuestionada resolucion partiendo de los cargos probados establecio la responsabilidad del recurrente en su funcion de Juez del MORDAZA Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA Norte; valoracion que incluyo, ademas, cuestiones relacionadas con la intencionalidad e implicancias de su actuacion, como se puede ver entre los considerandos Decimo MORDAZA a Vigesimo MORDAZA de la resolucion recurrida; 19. Que, es innegable la gravedad y consecuencias del hecho que el recurrente MORDAZA declarado fundada una demanda de MORDAZA, y concedido una medida cautelar contraviniendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC que confirmo la constitucionalidad de la mayoria de las disposiciones de la Ley N° 27153, por la afectacion de los principios constitucionales y garantias del debido MORDAZA, independencia e imparcialidad; siendo aun mayor su connotacion negativa si se tiene en cuenta los fines de la Ley N° 27153, que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional justifica en los siguientes terminos: " (...) 2. (...) El Tribunal entiende que la opcion del legislador por configurar la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orientacion del desarrollo nacional en el MORDAZA de una economia social de MORDAZA que tiene el Estado. Tambien con la preservacion y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la proteccion de los consumidores, la moralidad y seguridad publicas. (...)"; 20. Que, finalmente, se debe expresar que estando al tramite del procedimiento en esta MORDAZA y MORDAZA instancia, carece de logica y fundamento la afirmacion del recurrente en el sentido que no existe un pronunciamiento sobre el fondo; Conclusion: 21. Que, en tal sentido, estando a que la resolucion recurrida, asi como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido MORDAZA, legalidad, tipicidad y motivacion; y, los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideracion han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razon que motive modificar la decision adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los senores Consejeros presentes en la Sesion Plenaria N° 2362 del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 478-2013, sin la presencia del senor Consejero Ingeniero MORDAZA MORDAZA Nunez;