Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2013 (01/08/2013)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

500408
contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho; en tal sentido, el supuesto normativo contenido en la MORDAZA acotada esta referido a establecer los plazos de caducidad solo para las quejas de parte. Setimo: Que, segun se advierte, por Oficio N° 262006-SUNAT/2B2000, de 03 de octubre de 2006, corriente a fojas 01, la Gerente (e) Procesal y Administrativo de la Intendencia Nacional Juridica de la SUNAT remitio al Jefe de Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA MORDAZA de cinco resoluciones que habian sido emitidas por diversos jueces en procesos en los que la SUNAT fue parte, entre las que se encontraba una suscrita por el magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por considerar que se pronunciaban contra el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005-PA/TC; oficio que preciso que la remision de dicha documentacion obedecia a la Resolucion de Jefatura N° 021-2006-J-OCMA/PJ, que dispuso que todos los organos jurisdiccionales de la Republica, bajo responsabilidad funcional, dieran cabal cumplimiento al referido precedente vinculante; Octavo: Que, por tal motivo, el Jefe de la OCMA abrio investigacion preliminar de oficio por Resolucion N° Uno, de 11 de octubre de 2006, de fojas 08 y 09, a fin de recabar elementos de juicio sobre los hechos cuestionados y, por resolucion de 30 de octubre de 2006, de fojas 470 a 482, abrio investigacion disciplinaria al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Leon; siendo asi que a tenor de la disposicion del articulo 79 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, vigente en el contexto de los hechos, referido a que la caducidad no afecta a la facultad de actuacion de oficio que tiene el Organo de Control al tomar conocimiento de alguna inconducta funcional, la excepcion de caducidad deducida deviene en infundada; Noveno: Que, asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA dedujo excepcion de prescripcion argumentando que con arreglo a la Tercera Disposicion Transitoria y Final del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, aprobado por Resolucion N° 140-2010-CNM, y al articulo 43 literal A) del citado reglamento, correspondio aplicar a su caso el plazo de prescripcion del procedimiento disciplinario de dos anos, dado que el mismo se abrio por Resolucion N° 057-2008-PCNM, de 07 de MORDAZA de 2008, que fue notificada el 13 de MORDAZA de 2008; Decimo: Que, el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, establece que el plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador; por lo cual, al haberse iniciado dicho procedimiento de oficio por resolucion de 30 de octubre de 2006, el plazo de prescripcion se interrumpio, razon por la cual la prescripcion deducida deviene en infundada; Decimo Primero: Que, por otro lado, el doctor MORDAZA MORDAZA formulo sus descargos afirmando que en la imputacion de haber resuelto el MORDAZA de MORDAZA N° 1080-2005 y concedido medida cautelar con favorecimiento a la parte demandante e infraccion de lo establecido en el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, se omitio considerar que este dispositivo legal no precisa que los Magistrados que lo inobserven seran sujetos a la sancion de destitucion, por lo que, asevero, no se le puede imponer tal sancion porque seria contrario al MORDAZA de tipicidad; Asimismo, indico que su inconducta debio haber sido analizada en base al MORDAZA de Razonabilidad y Proporcionalidad, y no encontrandose acreditado que actuo dolosamente, porque la sentencia que se le cuestiona haber expedido declaro en forma general la inaplicacion de la Ley N° 27153, se dio una falta de congruencia entre la parte considerativa y el fallo de la citada resolucion, que no amerita una sancion de destitucion; Con respecto a la medida cautelar que se le cuestiona haber concedido, el doctor MORDAZA MORDAZA sostuvo que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lo absolvio de dicho cargo; Decimo Segundo: Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia con respecto al cargo que se le imputa al juez procesado en el literal A), que el MORDAZA Juzgado Civil del MORDAZA Norte de MORDAZA, a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA, en el tramite del MORDAZA constitucional

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013

de MORDAZA signado con el expediente N° 2005-1080, promovido por MORDAZA de Oro S.A. y Comercial Li Ming S.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, mediante sentencia de 27 de diciembre de 2005, corriente de fojas 93 a 104, declaro fundada la demanda e inaplicables para las demandantes la Ley N° 27153, asi como su ley modificatoria N° 27796, al igual que el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y demas normas conexas que se hubieran expedido bajo el MORDAZA de las normas MORDAZA indicadas; Decimo Tercero: Que, del mismo modo, en el cuaderno de medida cautelar del MORDAZA constitucional MORDAZA citado, el juzgado a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA, por Resolucion N° Uno de 17 de febrero de 2006, de fojas 127 a 129, declaro fundada una solicitud de medida cautelar de las demandantes, y ordeno que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y demas organismos del Estado suspendieran cualquier acto administrativo que tuviera por finalidad limitar las operaciones de las empresas demandantes a nivel nacional, permitiendoles que desarrollen sus actividades empresariales referidas a la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, asi como la importacion de bienes para la explotacion de dichos juegos, disponiendo para tal efecto tambien que las demandantes cumplieran con el pago de los derechos que por concepto de tributos o derechos aduaneros les correspondia abonar por cada una de las actividades que desarrollaran; Decimo Cuarto: Que, la demanda de MORDAZA que interpusieron las empresas MORDAZA de Oro S.A. y Comercial Li Ming S.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, pretendia que se declarara inaplicable y sin efecto legal la Ley N° 27153, Ley que regula la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, su modificatoria, Ley 27796, y demas normas complementarias y conexas, asi como que se ordenara a la entidad demandada y a otras entidades publicas abstenerse de aplicarles sanciones como consecuencia de las leyes cuestionadas; Decimo Quinto: Que, el Tribunal Constitucional, por sentencia de 29 de enero de 2002, recaida en el Expediente N° 009-2001-AI/TC, declaro la constitucionalidad de los articulos 5°, 6°, 7°, 10°, literales "b" y "c", 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25° literal "d", 29°, 31° literal "a", 32° literales "a" y "b", 38° incisos 2, 3 y 4, y 41.2°, de la Ley Nº 27153, por lo que de conformidad con el articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional, lo resuelto por el supremo interprete de la Constitucion vincula a todos los poderes publicos y a los jueces de todos los niveles del Poder Judicial; Decimo Sexto: Que, no obstante lo expuesto, el doctor MORDAZA MORDAZA emitio sentencia dentro del MORDAZA constitucional de MORDAZA signado con el expediente N° 2005-1080, declarando fundada la demanda y disponiendo: "(...) se declara INAPLICABLES para las personas juridicas demandantes, la Ley 27153 modificada por la Ley 27796, la misma que tambien se declara inaplicable; y asimismo Inaplicable el Decreto Supremo N° 00092002-MINCETUR y demas normas conexas que se hayan expedido bajo el MORDAZA de las normas MORDAZA indicadas; y asimismo reponiendo las cosas al estado anterior a la violacion o amenaza de los derechos constitucionales se ordena que la parte demandada y demas organismos del Estado, a los cuales se extiende el ambito de aplicacion de la ley, permitan que las personas juridicas demandantes desarrollen sus actividades a nivel nacional, respetando sus contratos y planes de inversion u objeto social para los cuales fueron constituidas (...)"; Decimo Setimo: Que, conforme consta de la trascripcion literal de la sentencia en cuestion, esta declara, en forma general, inaplicables los alcances de la Ley N° 27153 y su modificatoria, Ley 27796, dejando sin efecto legal alguno el integro de dichas normas, lo cual ha reconocido el Magistrado procesado en su descargo; asimismo, si bien la sentencia cuestionada analiza determinados articulos de la Ley N° 27796, que modificaron articulos de la Ley N° 27153, no es menos MORDAZA que el sentido del fallo fue el de declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 27153 y su modificatoria, entre otros; Decimo Octavo: Que, respecto al extremo referido a la medida cautelar concedida por el Magistrado procesado mediante resolucion de 17 de febrero de 2006, se tiene que al haber declarado fundada la solicitud de medida