Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2013 (01/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013

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de acuerdo a la subsuncion de los cargos imputados, estos se encuentran enmarcados dentro del supuesto de la infraccion establecida en el inciso 12 del articulo 48 de la Ley de la MORDAZA Judicial, esto es, incurrir en acto u omision que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo; Vigesimo Tercero: Que, la citada tipificacion de la Ley de la MORDAZA Judicial, corresponde a las faltas muy graves, sancionadas con suspension de entre cuatro y seis meses o con la destitucion de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 del mismo cuerpo legal, siendo el caso que conforme se ha establecido, el magistrado MORDAZA MORDAZA ha afectado muy gravemente sus deberes de resolver con sujecion al debido MORDAZA, por lo que es pasible de ser destituido del cargo, no siendo de aplicacion el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial conforme lo ha senalado el Tribunal Constitucional y el propio Consejo Nacional de la Magistratura en reiterados pronunciamientos; Vigesimo Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente MORDAZA ha quedado acreditado que el magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha vulnerado muy gravemente los deberes del cargo incurriendo en responsabilidad disciplinaria pasible de destitucion por haber afectado los principios constitucionales y garantias del debido MORDAZA, independencia e imparcialidad, consagrados en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica, concordante con el articulo 16 de la Ley Organica del Poder Judicial e infringio el deber contenido en el articulo 184 inciso 1 de la citada Ley Organica, lo cual lo hace pasible de la sancion de destitucion; Vigesimo Quinto: Que, la Constitucion Politica, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento juridico peruano, preceptua en su articulo 201 que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion, habiendose proveido en el desarrollo legal de tal disposicion, que como interprete supremo y guardian de la vigencia de la Constitucion determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la Republica, pues de no hacerlo estarian incursos en violacion a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitucion y la Ley, prescrito en los articulos 138º de la Constitucion Politica; y es proporcional con la disposicion del articulo 146º numeral 3 de la invocada MORDAZA fundamental, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; Vigesimo Sexto: Que, el articulo 82° del Codigo Procesal Constitucional prescribe: "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion.(...)"; disposicion que es concordante con la del articulo VI del Titulo Preliminar de la misma MORDAZA legal adjetiva, que preve: "(...) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad o en un MORDAZA de accion popular. (...)"; orientacion que tambien sigue la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, al regular que: "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad."; Vigesimo Setimo: Que, en el Estado Constitucional de Derecho no existe autoridad alguna, sea del mas alto o del mas bajo nivel, que se pueda arrogar un poder absoluto; el poder soberano emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucion y las leyes establecen; en cuanto al poder

cautelar teniendo como sustento la sentencia expedida por el mismo, de 27 de diciembre de 2005, la que como ya se ha consignado fue emitida contraviniendo la sentencia de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC, se encuentra acreditada su responsabilidad en la emision de la misma, resultando carente de veracidad su afirmacion referida a que la OCMA lo absolvio de dicho cargo, toda vez que como puede verificarse de la lectura del considerando Decimo Noveno de la resolucion de la Jefatura de OCMA N° Cincuenta y Nueve, de fojas 1431 a 1520, a traves de la cual se propuso su destitucion, fue absuelto del cargo de conceder la medida cautelar MORDAZA citada contraviniendo la sentencia vinculante N° 4227-2005-PA/TC, mas no por haber concedido dicha medida vulnerando la sentencia N° 009-2001-AI/TC; Decimo Noveno: Que, frente a los alegatos de defensa del magistrado procesado, tambien es del caso senalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 184 inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial, vigente al momento de producidos los hechos, es deber de todo magistrado resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, a lo que se debe agregar que el articulo 201 inciso 1) de la misma MORDAZA prescribe que existe responsabilidad disciplinaria por infraccion a los deberes y prohibiciones establecidos en dicha Ley, por lo que no resulta atendible el argumento de defensa referido a que al no precisar el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional que su inobservancia acarrea la destitucion, no se puede sancionar su incumplimiento; ademas, con relacion a que la falta de congruencia entre la parte considerativa y el fallo de la resolucion no amerita una sancion de destitucion, se debe aclarar que ello en lugar de enervar una responsabilidad la agrava, porque es requisito de las sentencias la observancia del MORDAZA de congruencia procesal, segun el cual entre lo razonado y resuelto debe haber congruencia, de modo que no se presenten contradicciones; Vigesimo: Que, estando demostrado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaida en el Expediente N° 009-2001-AI/TC, confirmo la constitucionalidad de varios de los articulos de la Ley N° 27153 y, sin embargo, el magistrado procesado, aplicando indebidamente el control difuso, declaro inaplicable la Ley N° 27153 y su modificatoria, Ley 27796, de manera general y amplia sin distinguir a cual de sus articulos alcanzaba su resolucion y, asimismo, admitio y concedio una medida cautelar anticipada vulnerando la sentencia vinculante N° 009-2001-AI/TC y el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad, esta acreditada indubitablemente la responsabilidad disciplinaria del magistrado MORDAZA MORDAZA, constituyendo lo sucedido un hecho grave que amerita la sancion de destitucion; Vigesimo Primero: Que, con respecto al cargo que se le imputa al juez procesado en el literal B), se advierte de lo expuesto en los considerandos precedentes que esta probado que el doctor MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA de MORDAZA signado con el N° 2005-1080, emitio la sentencia de 27 de diciembre de 2005 y concedio una medida cautelar mediante resolucion de 17 de febrero de 2006, contraviniendo e inaplicando articulos cuya constitucionalidad habian sido confirmados por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 009-2001-AI/TC, lo que constituye un hecho grave que evidencia claramente la conducta del magistrado orientada a favorecer a las empresas demandantes, incumpliendo su deber de actuar observando el MORDAZA de independencia-imparcialidad, que no es solo una garantia del debido MORDAZA, sino que tambien se ubica como el bien mas MORDAZA con que cuenta un magistrado y que la sociedad exige a todo juez, pues constituye la unica garantia de confianza y credibilidad en la administracion de justicia; Vigesimo Segundo: Que, frente al argumento de descargo acotado por el magistrado procesado, en el sentido que si bien los hechos se produjeron dentro de la vigencia de los articulos 184 y 201 de la Ley Organica del Poder Judicial, estos fueron derogados por la Ley de la MORDAZA Judicial, misma que establece una sancion menos gravosa para los cargos que se le imputan; se debe rescatar que el mismo ha senalado tambien que