Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2019 (09/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 9 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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La aprobación del Plan o los Planes por parte de la Superintendencia amplía automáticamente el plazo del régimen de intervención, hasta el día hábil siguiente a aquel en que esta Superintendencia se pronuncie sobre los resultados de los procesos de aprobación y elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada; y de ser el caso, formalice la designación de dichos miembros, conforme se establece en los párrafos siguientes. Durante dicho plazo, no es factible la recepción de nuevos planes o la modificación del Plan o los Planes aprobados, ya sea en términos de contenido o nivel de respaldo. Una vez aprobado el Plan o los Planes por parte de la Superintendencia, esta emite a través de un Oficio procedimientos e instrucciones específicas relacionadas a llevar a cabo los procesos de: i) aprobación de dichos Plan o Planes por parte de los afiliados y beneficiarios de la Entidad Supervisada, en caso estos no lo hubieran aprobado de modo mayoritario previamente (respaldo de más del 50% del total de afiliados y beneficiarios), y ii) elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, a ser propuestos para su designación por la Superintendencia, conforme a las facultades establecidas en el literal e) del artículo 12° del presente Reglamento. Los procedimientos e instrucciones específicas a ser emitidos para llevar a cabo los dos procesos mencionados anteriormente incluyen la determinación de los participantes, la modalidad de aprobación y elección, los plazos, la formalidad y requisitos de convocatoria, la adopción de acuerdos, entre otros aspectos que resulten necesarios. Cabe señalar que los miembros elegidos no deben encontrarse incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General. Aprobado el Plan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, y realizada la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, culmina el régimen de intervención de aquella y se entrega su gestión al Consejo Directivo u órgano equivalente designado, con el fin de que se encargue de conducir el proceso para la reestructuración y repotenciación de la Entidad Supervisada, conforme al Plan que fue aprobado por la Superintendencia y por los afiliados y beneficiarios, así como a las atribuciones y disposiciones contenidas en el marco regulatorio vigente y las normas internas de la Entidad Supervisada. La designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada corresponde a la Superintendencia. Para tal efecto, la Superintendencia toma en cuenta la propuesta que le plantee la Entidad Supervisada, luego de que esta lleve a cabo el proceso de elección a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo. La Superintendencia valida que los miembros elegidos por la Entidad Supervisada no se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General. Para efectos de la inscripción del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, en caso corresponda, la Superintendencia expide y presenta a los Registros Públicos una resolución que contenga la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes, especificando las facultades con las que cuentan. Cuando no se presente un Plan, o presentado este no haya sido expresamente aprobado por la Superintendencia, así como por los afiliados y beneficiarios, y/o se hayan realizado dos convocatorias para llevar a cabo el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes y no se haya concretado dicha elección o los miembros elegidos se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General, la Entidad Supervisada queda incursa en lo señalado en el artículo 15° del presente Reglamento, lo cual dará lugar a su disolución e inicio del respectivo proceso de liquidación.

3. Sustituir el Artículo 15° Disolución y Liquidación de la Entidad Supervisada, de acuerdo con el siguiente texto: "Disolución Supervisada y Liquidación de la Entidad

Artículo 15°.- Las Entidades Supervisadas se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: a) Por la conclusión de los plazos a que se refiere el artículo 10° del presente Reglamento, según el caso. b) En caso que no se haya llegado a aprobar el Plan de reestructuración y/o repotenciación de la Entidad Supervisada a que se refieren los artículos precedentes, dentro del plazo establecido en el artículo 10° del presente reglamento o en aplicación de la facultad de la Superintendencia referida en el inciso d) del artículo 12 del presente Reglamento. c) En caso que habiéndose aprobado el Plan de reestructuración y/o repotenciación de la Entidad Supervisada, se haya convocado a dos procesos de elección sin que se haya podido concretar la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes o alguno de los miembros elegidos se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General. d) En caso el nuevo Consejo Directivo u órgano directivo equivalente elegido designado en el marco de un régimen de intervención, no cumpla con la implementación del Plan que fue aprobado, de modo que la Entidad Supervisada incurra (nuevamente) o no supere oportunamente las causales del régimen de vigilancia establecidas en el artículo 2° o las causales del régimen de intervención establecidas en el artículo 9° del presente Reglamento. e) Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades, o de conformidad con lo previsto en el estatuto o reglamento de la Entidad Supervisada. La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Entidad Supervisada, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en los Registros Públicos." 4. Sustituir el Artículo 10° Duración de la intervención, de acuerdo con el siguiente texto: "Duración de la intervención Artículo 10°.- La intervención dispuesta por la Superintendencia tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo, salvo que haya quedado ampliado de acuerdo a lo previsto en el artículo 13°, en cuyo caso será aplicable dicho plazo ampliado, en concordancia al procedimiento previsto en el artículo 14º, se dictará la correspondiente resolución de disolución de la Entidad Supervisada, iniciándose el respectivo proceso de liquidación. No obstante, el régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido, cuando el Superintendente lo considere pertinente." 5. Sustituir el literal d) del Artículo 14° Del procedimiento de aprobación del Plan por la Superintendencia, de acuerdo con el siguiente texto: "Del procedimiento de aprobación del Plan por la Superintendencia Artículo 14º.- En caso se presente un plan de reestructuración o repotenciación, la Superintendencia debe sujetarse al procedimiento siguiente: (...) d) En función del pronunciamiento emitido por la Superintendencia, se estará a lo dispuesto en los párrafos tercer, cuarto y quinto del artículo 13º precedente, en caso haya sido favorable, y del párrafo octavo, en caso no haya sido favorable."