Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2019 (09/10/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 19
El Peruano / Miércoles 9 de octubre de 2019
NORMAS LEGALES
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RENTESEG como la vinculada a los importadores de los equipos terminales móviles, la propuesta de modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, el proyecto de norma que modificara el TUO de las Condiciones de Uso y la modificación de los plazos establecidos en las Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias de la Resolución Nº 081-2017-CD/ OSIPTEL. De la misma manera la Resolución 123-2018-CD/ OSIPTEL, sustentada en el Informe Nº 117-GPRC/2018, amplió el plazo para la entrada en vigencia del RENTESEG dado que, aun cuando resultaba importante asegurar que el intercambio de información correspondiente a la Segunda Fase se encuentre operativo y funcione correctamente, antes de dejar sin efecto al que venía operando, a dicho momento existían dos (2) empresas concesionarias del servicio público móvil que habían anunciado que pese a los esfuerzos realizados para cumplir con el cronograma correspondiente, requerían un plazo adicional para garantizar la operatividad de la Segunda Fase del RENTESEG. En relación al procedimiento disciplinario en trámite, corresponde indicar que de la carta Nº 239-GCCAI/2018 supone la respuesta del OSIPTEL al requerimiento de TELEFÓNICA respecto de si el peritaje informativo al Sistema de Intercambio de Información de Terminales Robados, Perdidos y Recuperados del OSIPTEL ya había culminado y de ser el caso el mismo ya contaba con un Informe Final. Así, la respuesta del regulador indicó que no era posible acceder a dicha información porque formaba parte de la información confidencial vinculada a un procedimiento administrativo disciplinario en trámite. Sin embargo, lo consignado en la mencionada carta no presenta ningún tipo de vinculación con el correcto o incorrecto funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información, por lo que su análisis en relación al presente PAS es infructuoso. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar que cualquier falla en el sistema alegado por TELEFÓNICA o la existencia de un peritaje, no han afectado los incumplimientos sobre los cuales versa el presente PAS, en la medida que de acuerdo al análisis realizado por el Órgano Instructor y validado por la Primera Instancia, durante la tramitación del PAS se realizaron verificaciones por parte del OSIPTEL a los IMEI imputados, concluyendo la exclusión de solo uno de ellos derivado de errores por los propios reportes de la empresa, cuyos reportes no cumplían con los parámetros establecidos por la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL. Por todo lo expuesto, quedas desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA, en este extremo. 3.4 Respecto de la aplicación de la Subsanación Voluntaria.TELEFÓNICA solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria al haberse cumplido con las condiciones requeridas por esta figura jurídica. Frente a los argumentos planteados por TELEFÓNICA y detallados en el Informe Nº 209-GAL/2019, se tiene que en lo correspondiente al cese, la Primera Instancia (Resolución Nº 287-2018-GG/OSIPTEL) determinó su aplicación estableciendo una reducción del 20% de la multa final, razón por la cual este extremo no presenta mayor controversia. En relación con la voluntariedad y oportunidad del cese, es importante señalar que el presente PAS se encontró vinculado a la imposición de una Medida Cautelar a través de la Resolución Nº 203-2017-GSF/OSIPTEL, notificada con carta Nº 1392-GSF/2017 el 05 de diciembre de 2017; siendo así, es la carta antes indicada la que comunica a TELEFÓNICA la existencia de una orden directamente relacionada al cese de su conducta, es decir, a bloquear inmediatamente la prestación del servicio móvil a través de trece mil ciento cincuenta y seis (13 156) IMEI reportados como sustraídos o perdidos en el Sistema de Intercambio de Información.
Por tanto, para determinar la voluntariedad y la oportunidad del cese, es pertinente indicar que el Informe de Supervisión Nº 143-GSF/SSDU/2018 que sustentó el levantamiento de la medida cautelar, señaló lo siguiente:
IMEI incluidos en la Resolución de Medida Cautelar IMEI bloqueados en el plazo de la Medida Cautelar IMEI bloqueado antes del plazo de la Medida Cautelar IMEI liberados en el Sistema de Intercambio Centralizado del OSIPTEL 13 156 224 12 872 60
Así, contrariamente a lo indicado por la Gerencia General, se verificó que doce mil ochocientos setenta y dos (12 872) IMEI fueron bloqueados antes de la imposición de la medida cautelar, esto es, antes del 05 de diciembre de 2017; no obstante, doscientos veinticuatro (224) fueron bloqueados a partir de Medida Cautelar del OSIPTEL. Por tanto, tomando en consideración que el Consejo Directivo del OSIPTEL ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto de que cada uno de los criterios de la subsanación voluntaria deben verificarse en la totalidad de casos imputados y, en este caso, únicamente existiría voluntariedad en relación a un porcentaje, no es posible determinar su aplicación. Finalmente, sobre la reversión de los efectos, se tiene que la Real Academia Española (RAE), conceptualiza el término "subsanar" como reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. Por tanto, en virtud del caso particular, no se ha verificado la reversión de efectos ya que el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG impactan directamente en los usuarios en tanto equipos bajo su titularidad pudieron seguir cursando tráfico para fines ilegales que posteriormente, podrían ser atribuidos a las personas que ya no estaban en posesión de los equipos. En esa línea, que el bloqueo de los equipos se haya dado de forma posterior, no quita el que se haya puesto en riesgo y/o en situación de indefensión a los titulares, más aun cuando únicamente la empresa operadora estaba en capacidad incorporar los IMEI en sus propios EIR. A partir de lo descrito, no es posible la aplicación de la subsanación voluntaria, quedando desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.5 Respecto de la aplicación de atenuantes de responsabilidad.TELEFÓNICA señala que en todo momento ha mostrado interés en cumplir con las disposiciones vinculadas al RENTESEG, lo cual se evidenciaría a partir