Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2019 (09/10/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 17
El Peruano / Miércoles 9 de octubre de 2019
NORMAS LEGALES
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corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO: Sobre los argumentos señalados por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1 Respecto de la presunta vulneración del Principio de Continuación de Infracciones.TELEFÓNICA señala que se habrían iniciado hasta cuatro (4) procedimientos sancionadores (Expedientes Nº 034-2018-GG-GSF/PAS, Nº 061-2017-GG-GSF/ PAS, Nº 012-2017-GG-GSF/PAS y Nº 022-2018-GGGSF/PAS), en los que se evaluaría una única conducta (la prestación del servicio móvil vinculado a equipos terminales móviles registrados en la Lista Negra), que además conformaría el supuesto de hecho de una misma norma infractora destinada a proteger un mismo bien jurídico. Con ello, TELEFÓNICA indica que resultaría manifiesto que la autoridad no habría observado el Principio de Continuación de Infracciones que establece una serie de requisitos a fin de incoar diferentes procedimientos ante la verificación de una presunta inconducta de forma reiterada. En principio, es importante señalar que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Continuación de Infracciones supone que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Como se observa, la aplicación del citado Principio se da únicamente en el marco de infracciones continuadas, que son aquellas en las que existen varias acciones, las cuales individualmente podrían constituir una sola infracción; pero que se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario. Para entender que estamos ante una infracción de este tipo, que implica una unidad jurídica de acción, debe existir homogeneidad de la norma violada (del bien jurídico lesionado) y del sujeto activo, debiendo actuar éste en ejecución de un plan preconcebido (dolo conjunto) o aprovechando idéntica ocasión (dolo continuado).6 Tomando en cuenta lo señalado, solo dos (2) el presente PAS y el seguido en el Nº 034-2018-GG-GSF/ PAS- de los cuatro (4) expediente indicados se iniciaron por comportamientos tipificados en un mismo cuerpo normativo (Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG), por lo que son únicamente esos dos (2) procedimientos los que serán analizados en virtud del Principio de Continuidad de Infracciones, en tanto los otros dos, al enmarcarse en un distinto supuesto de hecho y distinta norma imputada, no podrían considerarse infracciones continuadas. Ahora bien, el supuesto de hecho tipificado tanto en el presente PAS como en el seguido en el Expediente Nº 061-2017-GG-GSF/PAS, es el mismo, esto es, el prestar el servicio móvil en equipos terminales cuyos IMEI se encontraban registrados como sustraídos o perdidos a través del Sistema de Intercambio de Información. Sin embargo, se tiene que el tipo imputado no constituye un proceso unitario sino que simplemente se agota cuando en al menos una oportunidad se hubiere verificado la prestación del servicio móvil en una línea a través de un equipo terminal registrado como sustraído o perdido. Por tanto, los incumplimientos a la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG vistos en este procedimiento y en el Expediente Nº 061-2017-GG-GSF/
PAS no constituyen infracciones continuadas, razón por la que los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 3.2 Respecto de la presunta vulneración al Deber de Motivación.TELEFÓNICA indica que se le habría sancionado a pesar de que el OSIPTEL no habría actuado los medios probatorios pertinentes a efectos de comprobar la supuesta conducta infractora que habría dado lugar al presente PAS, situación que evidenciaría la trasgresión de principios esenciales para la validez de las actuaciones de la autoridad administrativa en el ejercicio del ius puniendi de la que se ha investido. Al respecto, TELEFÓNICA señala que la Gerencia General habría sustentado su decisión en el Informe Nº 162-GSF/SSDU/2018 (en adelante, Informe de Variación) y los anexos del Informe de Supervisión Nº 115-GSF/SSDU/2017 (en adelante, Informe GSF); sin embargo, estos últimos solamente contendrían información genérica sobre los IMEls imputados y los meses en los que supuestamente habrían cursado tráfico, pero i) no consolidaría las bases de datos o las fuentes de donde se habría extraído dicha información; ii) tampoco evidenciarían los cruces y razonamiento seguido; iii) no harían referencia a la empresa operadora que habría recibido el reporte por parte del cliente; iv) ni indicaría la fecha que con certeza dicho reporte hubiera sido cargado a través del Sistema de Intercambio de Información, fecha que resultaría fundamental para evaluar la obligación imputada. Cabe agregar que TELEFÓNICA afirma que la metodología de análisis del OSIPTEL se habría limitado al cruce de bases de datos (las correspondientes al Sistema de Intercambio de Información y el SIGEM) versus sus Listas de Vinculación para los meses de agosto, setiembre y octubre de 2017, lo cual resultaría insuficiente, teniendo en consideración que las mencionadas bases no han estado libres de inconsistencias reconocidas por el OSIPTEL y que, en ese sentido, no podrían ser usadas como único referente para sustentar la presente imputación. De otro lado, la empresa operadora señala que para ejercer plenamente su Derecho de Defensa, debía contar con toda la información que dio lugar a la imputación; sin embargo ello no habría sido posible ya que nunca tuvo a disposición las bases de datos, siendo que el OSIPTEL no podría ampararse en que TELEFÓNICA tiene acceso al SIGEM (dado que constituye una base de datos dinámica y ha estado sujeta a ajustes) y al expediente de supervisión (dado que el mismo no contiene las bases mencionadas). Finalmente, TELEFÓNICA argumenta que el OSIPTEL no podría trasladarle la carga de replicar el procesamiento cuando ello le correspondía al órgano instructor; una lectura en contrario resultaría arbitraria e ilegal, más aun cuando en el marco del Expediente Nº 034-2018-GG-GSF/PAS (Informe de Supervisión 00072GSF/SSDU/2018), el OSIPTEL sí remitió el sustento de la imputación. En relación a lo argumentado por TELEFÓNICA en el presente acápite, tal como lo indicó la Gerencia General a través de sus Resoluciones Nº 287-2018-GG/ OSIPTEL y Nº 161-2019-GG/OSIPTEL, durante la etapa de supervisión, la GSF llevó a cabo todas las acciones necesarias para verificar el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. Así, en los Informes Nº 115-GSF/SSDU/2017 y Nº 162GSF/SSDU/2018 no sólo se expuso la información que se consideró para supervisar la obligación de no prestar
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BACA ONETO, Víctor. "La prescripción de las infracciones y su clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Revista Derecho y Sociedad No. 37, Año XXII, 2011, p. 268.