Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2019 (25/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 25 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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sobre lo particular debo manifestar que tal y conforme he señalado en el numeral 2.1; 2.1.1, 2.1.2; 2.1.3; 2.1.4 y 2.1.5 del Escrito N° 1, la atribución del Alcalde de informar tiene carácter potestativo discrecional y no de una obligación imperativa; tampoco es causal de suspensión conforme lo establece el Artículo 13° de la Ordenanza N° 454-MSS que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santiago de Surco, deviniendo en IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión del Cargo que vengo ejerciendo por mandato popular. 4. APERSONAMIENTO DEL CIUDADANO POR JUAN ANDRÉS GUTIÉRREZ ARANDA: Mediante Escrito de fecha 05.08.2019 registrado con DS N° 2410962019 del 06.08.2019, el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Aranda, apersona al abogado patrocinador José Roberto Vera Zender con CAL N° 09668, quien informará oralmente la solicitud de suspensión contra el Alcalde señor Jean Pierre Combe Portocarrero. 5. APERSONAMIENTO DEL ALCALDE PIERRE COMBE PORTOCARRERO JEAN

Mediante Escrito de fecha 07.08.2019, el Alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero designa a la abogada Ana Karina Iparraguirre Sosa con CAL N° 45447, para que asuma su defensa técnica y se le conceda diez minutos para informar oralmente. A pedido del Regidor Wildex Alberto Arteaga Horna se realizó un cuarto intermedio para invitar a las partes para hacer uso de la palabra. 6. USO DE LA PALABRA AL CIUDADANO POR JUAN ANDRÉS GUTIÉRREZ ARANDA Y/O SU ABOGADO Concluido el cuarto intermedio, el Secretario General dio cuenta que pese a la invitación cursada al ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Aranda, reiterada verbalmente en dos (02) oportunidades, la primera vez por el Secretario General, y la segunda vez fue invitado por el primer regidor Wildex Alberto Arteaga Horna, el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Aranda se negó a ingresar al salón de sesiones. Cabe precisar que se insistió de una manera amable, para que el señor pudiera con todas las garantías del caso hacerse presente y expresar lo que él considerase necesario expresar; pero no se obtuvo resultado positivo por lo cual se retomó la sesión, dando cuenta que ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Aranda no hizo uso de la palabra concedida. 7. USO DE LA PALABRA AL ALCALDE Y/O SU ABOGADA: Se confirió el uso de la palabra al Alcalde, quien se lo otorgó a la abogada Ana Karina Iparraguirre Sosa, quien expresó lo siguiente: Buenos días señor Alcalde, señores regidores, público en general se va a sustentar la solicitud a efectos que se declare improcedente el pedido de suspensión, ejerciendo la defensa material del señor Alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero solicitamos a este despacho se declare infundada la solicitud de suspensión al cargo de Alcalde, en virtud que no se cumple con los principios de tipicidad y legalidad que establece el inciso 4) del Artículo 25° de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el sentido de que para que proceda una suspensión se debe haber infringido específicamente el Artículo 14° del RIC, el Artículo 14° señala once (11) causales por las cuales procede la suspensión del cargo de Alcalde, la primera de ellas y las voy a citar literalmente, es en su inciso a) señala agredir físicamente al Alcalde, regidores, funcionarios, trabajadores y vecinos, b) concurrir a la municipalidad o a las sesiones de concejo, bajo el efecto del alcohol y/o sustancias estupefacientes o alucinógenas, c) no instalar y convocar por lo menos una vez cada tres meses al comité de Seguridad Ciudadana dispuesto en la Ley N° 27933, d) no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el Artículo 11° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Riesgo de

Desastres, e) mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto de sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes o funciones a su cargo, f) obtener beneficios o ventajas indebidas para sí o para otros mediante el uso de su cargo autoridad e influencia o apariencia de influencia, g) realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos ya sea a favor o en contra de partidos, organizaciones políticas o candidatos, h) participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la municipalidad, o que pudiera tener acceso a ella, por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés, i) ejercer presiones amenazas o acoso sexual contra funcionarios, servidores públicos o subordinados que pudieran afectar la dignidad de las personas o inducir a la realización de acciones y por último j) Los actos que manifiestamente resulten lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley N° 27815 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0332005-PCM, como hemos apreciado en ninguna de las causales que he enumerado aparece como falta grave el no haber informado al concejo sobre los ingresos al erario municipal y sobre las rentas, esta situación para que proceda una suspensión por el tema de falta grave, esa falta grave tiene que considerarse como conducta infractora a nivel de la normatividad vigente, así por ejemplo para el tema penal una conducta delictiva tiene que estar tipificada como tal en el Código Penal, lo mismo ocurre para el tema Administrativo, la conducta infractora tiene que estar ampliamente señalada en la normatividad respecto a la Ley Orgánica de Municipalidades y para efectos del caso que ocupa para el tema del Reglamento Interno del Concejo, no siendo así, la causal que invoca el peticionante de suspensión no se encuentra enmarcada como falta grave, más bien el tema de informar sobre las rentas al concejo se encuentra señalada como atribución, lo cual no obliga al alcalde, no existe un mandato imperativo, la atribución consiste en algo facultativo que no puede implicar una falta grave, razones por las cuales se solicita que se declare infundado la solicitud de suspensión del alcalde formulado por el ciudadano. 8. DEBATE DEL TEMA EN CUESTIONAMIENTO 8.1. REGIDOR DAVID IGNACIO VERA TRUJILLO: Expreso que el derecho sancionador debe decir para tal falta tal pena y eso es taxativo, en el presente caso que vemos hoy día, no hay esa taxatividad, para tomar una decisión hay que ser técnicos; en ese sentido, no hay taxatividad en lo que se menciona falta grave y además el derecho sancionatorio menciona "que no constituye una falta grave, toda vez que para la existencia de una sanción ésta no debe nunca ser por remisión a otra Norma" no se puede remitir a otra Norma para sancionar, en ese sentido se estaría vulnerando el principio de legalidad y el sub principio de taxatividad. Agrego que no está totalmente definida la falta grave y también el principio de culpabilidad; que discrepo con la abogada, en el sentido que informar no debe ser discrecional, señalando que el principio de transparencia está por encima de toda norma. Concluye que su voto es en base a la normativa y la normativa vigente no califica como falta grave lo mencionado en los papeles y los alegatos que hemos leído del señor Gutiérrez. 8.2. REGIDOR LUIS CÉSAR ROLDÁN PEREYRA: Expresó que se aunaba a lo expresado por el doctor David Vera, dejando constancia que en la sesión extraordinaria de concejo del 15 de Mayo se votó unánimemente por dejar sin efecto la solicitud de suspensión del señor Juan Gutiérrez, si bien es cierto hubieron fallas de forma, el fondo sigue siendo el mismo, no habiendo elementos nuevos que hagan variar el voto, y el estudio y análisis que se hiciera en su momento. Recalcó que el caso no es un tema político, es un tema técnico. Concluyó su intervención precisando que no es falta grave el no