Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2019 (11/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 11 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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55.2 Se debe presentar un plan de cierre desarrollado previo al cese de operaciones de las actividades. 55.3 Para efectos de la presente norma, se entiende por cierre al cese operaciones de la actividad que puede ser parcial o total. 55.4 La elaboración del plan de cierre desarrollado se realiza conforme a los contenidos mínimos establecidos en el artículo 56 del presente reglamento y a los Términos de Referencia aprobados por el Ministerio de la Producción. Artículo 56.- Contenido del Plan de Cierre Desarrollado El plan de cierre desarrollado debe asegurar la protección del entorno ambiental y deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a. Introducción y antecedentes (datos del titular o representante legal, consultora responsable de la elaboración del documento, derechos u autorizaciones otorgados por el estado, ubicación). b. Objetivos, justificación y alcance. c. Situación actual del establecimiento (localización, infraestructura, otros componentes). d. Descripción de las actividades en la ejecución del Cierre, incluyendo relación de equipos y/o infraestructura a ser desmontada, retirada, demolición u otros, limpieza y acondicionamiento final, cronograma y presupuesto de ejecución del cierre. e. Identificación y evaluación de impactos generados por las actividades del plan de cierre desarrollado, y medidas de manejo y/o mitigación ambiental. f. Incluir mapas, planos, panel fotográfico. La autoridad competente aprueba Términos de Referencia para la elaboración del plan de cierre desarrollado en los cuales se desarrollan los aspectos antes mencionados; y puede aprobar guías técnicas para orientar su elaboración. Artículo 57.- Requisitos El procedimiento para la aprobación del plan de cierre desarrollado se inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del predio y del representante legal. b. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del plan de cierre desarrollado, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y el (los) profesional (les) responsable (s) de su elaboración, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 56. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura. Artículo 58.- Evaluación del Plan de Cierre Desarrollado 58.1 El plazo máximo para la evaluación y aprobación del plan de cierre desarrollado es de treinta (30) días hábiles. 58.2 Si como resultado de la evaluación se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo dieciocho días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos días hábiles para que en un plazo máximo de diez días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de no otorgar conformidad a la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez días hábiles adicionales.

58.3 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete días hábiles. Artículo 59.- Resolución 59.1 La autoridad competente emite la Resolución de aprobación o desaprobación del plan de cierre desarrollado. En caso de ser aprobatoria, va acompañada del anexo que contiene una matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales asumidas y el cronograma de ejecución del Plan de Cierre Desarrollado. 59.2 Inmediatamente después de aprobado el Plan de Cierre Desarrollado, el expediente administrativo en el que se tramitó el Instrumento de Gestión Ambiental complementario es notificado a la entidad de fiscalización ambiental competente. Capítulo II Programa de Adecuación y Manejo Ambiental Artículo 60.- Programa de Adecuación y Manejo Ambiental Las actividades en curso, que a la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con estudio ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) aprobado, deben adecuarse a la legislación ambiental mediante un PAMA, el cual es un instrumento de gestión ambiental complementario de carácter correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales generados o identificados en el área de influencia de la actividad. La evaluación del PAMA se aplica sin perjuicio de las facultades que ostentan las autoridades competentes en materia de supervisión, fiscalización y sanción, en el marco de sus competencias. Artículo 61.- Plazo para la implementación del PAMA 61.1 La implementación de las medidas de adecuación ambiental debe realizarse en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la aprobación del PAMA. 61.2 Si el titular de la actividad en curso no se adecua ambientalmente en el plazo máximo establecido, según lo dispuesto en el presente Reglamento, es pasible de las medidas de fiscalización ambiental que determine el OEFA, conforme al marco legal vigente. La Autoridad de Fiscalización Ambiental competente puede requerir la presentación del PAMA a aquellos titulares que no lo hayan presentado dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento, sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan. Artículo 62.- Requisitos de la solicitud Para la solicitud de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo ambiental, el titular debe considerar los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del predio y del representante legal; en el caso de otorgamiento de concesiones acuícolas, se debe indicar el número del documento que otorga la Reserva del Área Acuática y fecha de emisión. b. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del PAMA, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 63. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura.