Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2019 (11/08/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de agosto de 2019 /

El Peruano

20.6 Las entidades a que se refiere el numeral 20.5, tienen un plazo máximo de veinte días hábiles para emitir la opinión técnica que, de ser favorable, establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies. 20.7 Los plazos de evaluación de la Autoridad Competente se suspenden por el tiempo que el titular demore en presentar la subsanación de observaciones correspondientes. Artículo 21. Resultado de la Clasificación 21.1 La Autoridad Competente emite una Resolución mediante la cual: a) Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud. b) Asigna la Categoría II (EIA-sd) o III (EIA-d) al proyecto, aprueba los Términos de Referencia, y autoriza la realización de las investigaciones, extracciones y colectas solicitadas, según corresponda. Asimismo, en la Resolución de clasificación se indican las autoridades que deben emitir opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental respectivo. 21.2 La resolución de clasificación de las Categorías II y III no implica el otorgamiento de Certificación Ambiental, y mantiene vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo. Artículo 22.- Reclasificación 22.1 La reclasificación se rige por lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 22.2 La Reclasificación se desarrolla de acuerdo al procedimiento establecido para el procedimiento de clasificación de proyectos de inversión señalado en el presente Reglamento. TÍTULO III EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE LOS SUBSECTORES PESCA Y ACUICULTURA Capítulo I Disposiciones Generales del Procedimiento de Evaluación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Artículo 23.- Obligatoriedad de contar con la certificación ambiental y causales de improcedencia 23.1 Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera que pretenda desarrollar un proyecto de inversión en el ámbito de los subsectores pesca y acuicultura, susceptible de generar impactos ambientales negativos significativos, debe presentar a la autoridad competente el Estudio Ambiental, a fin de obtener la Certificación Ambiental, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento. 23.2 La Autoridad Competente no puede aprobar, autorizar o habilitar la ejecución de proyectos de inversión vinculados a los subsectores pesca y acuicultura, si no se cuenta con la certificación ambiental respectiva exigida conforme a la normativa vigente. 23.3 Si durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental o de su modificatoria, se verifica por la Autoridad Competente o por el ente fiscalizador la ejecución de obras o el desarrollo parcial o total de algún componente descrito en el proyecto, se declara inmediatamente la improcedencia del trámite de evaluación y se informa a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental para que lleve a cabo las acciones que estime convenientes en el marco de su competencia.

Artículo 24.- Requisitos para la presentación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario Para la solicitud de evaluación de un estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario, el titular debe presentar los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del predio y del representante legal; en el caso de otorgamiento de concesiones acuícolas, se debe indicar el número del documento que otorga la Reserva del Área Acuática y fecha de emisión. b. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura. Artículo 25.- Silencio administrativo aplicable en el marco de la evaluación de impacto ambiental Todos los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento se sujetan al silencio administrativo negativo, a excepción de los procedimientos vinculados a las consultoras ambientales, asimismo, a las fichas técnicas ambientales que son de aprobación automática. Artículo 26.- Carácter de declaración jurada Todo documento, declaración e información presentada en el marco de la evaluación de impacto ambiental tiene el carácter de declaración jurada y se sujetan a fiscalización posterior conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27.- Carácter público de la información La información ambiental contenida en los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios, así como los documentos relacionados a su proceso de evaluación de impacto ambiental, es de carácter público y está sujeta a los mecanismos de acceso a la información pública, salvo la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y su Reglamento. Artículo 28.- Entidades Opinantes 28.1 Cuando los proyectos relacionados con las actividades pesqueras y acuícolas se pretendan desarrollar en un Área Natural Protegida (ANP), en su Zona de Amortiguamiento (ZA) o en Áreas de Conservación Regional (ACR); en una Reserva Territorial o Reserva Indígena; o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la autoridad competente deberá solicitar opinión técnica vinculante al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respectivamente, así como a otras instituciones que establezca la normatividad aplicable. El estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario es aprobado si se cuenta con la opinión técnica favorable de dichas autoridades según corresponda. 28.2 La solicitud de opiniones técnicas no vinculantes a otras autoridades se requiere en razón de un criterio de especialidad, teniendo en cuenta que el proyecto de inversión involucra materias que se encuentran bajo el ámbito de sus competencias.