Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2019 (11/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 11 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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28.3 El sentido o alcance de la opinión técnica no vinculante, o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la autoridad competente para decidir respecto de la evaluación del estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario. En el caso que la opinión técnica no vinculante emitida no sea considerada, esto debe justificarse en el informe técnico que se emite como sustento de la resolución de aprobación o desaprobación. 28.4 Cuando el proyecto se prevea ejecutar dentro de un ANP, en su ZA y/o en ACR, este deberá contar con la Compatibilidad, previo al proceso de evaluación de estudios ambientales o instrumentos de gestión ambiental complementarios, de acuerdo al artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 0382001-AG. 28.5 Las opiniones técnicas vinculantes o no vinculantes deben emitirse dentro del plazo establecido en la normativa vigente, bajo responsabilidad. Artículo 29.- Inspección técnico ambiental 29.1 La autoridad competente, cuando considere necesario, podrá realizar la inspección técnica ambiental durante la evaluación del estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario, para lo cual se designa a los profesionales responsables con la finalidad de efectuar el reconocimiento del área de influencia y de la zona de emplazamiento del proyecto de inversión, tomando en cuenta la información consignada por el titular. 29.2 El costo íntegro de la inspección técnica ambiental es asumido por el titular del proyecto de inversión. 29.3 El administrado está obligado a brindar las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la inspección técnica ambiental dispuesta por la autoridad competente, debiendo permitir a los profesionales designados, el acceso irrestricto al área bajo su control relacionada con el proyecto de inversión materia de evaluación. Los profesionales deben cumplir con las medidas de seguridad, salud e higiene aplicables a las instalaciones materia de la inspección técnica ambiental. 29.4 Al concluir la inspección, el Acta de Inspección Técnico Ambiental es firmada por los representantes del titular y de la autoridad competente. Artículo 30.- Alcance de la Certificación Ambiental 30.1 La certificación ambiental es otorgada por la Autoridad competente en forma integral e integrada, en el marco del principio de indivisibilidad establecido en el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y conforme al artículo 15 del presente reglamento. 30.2 El otorgamiento de la certificación ambiental no exonera al titular del proyecto de inversión de obtener las licencias, permisos, autorización, concesión y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente en materia pesquera o acuícola, para el desarrollo de su actividad. Artículo 31.- Cumplimiento de las obligaciones derivadas de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Las obligaciones derivadas del estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario aprobado para un proyecto de inversión son de cumplimiento obligatorio, independientemente de quien ostente la titularidad de la licencia, autorización, concesión, permiso o cualquier otro título habilitante para el desarrollo del proyecto u actividad. Artículo 32.- Pérdida de la vigencia de la certificación ambiental La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de cinco (05) años posteriores a su aprobación, el titular del proyecto bajo el ámbito de los

subsectores pesca y acuicultura no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Artículo 33.- Comunicación de la resolución de aprobación 33.1 La autoridad competente remite copia de la Resolución que aprueba el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión ambiental complementario, así como las modificaciones, actualizaciones y otros actos vinculados a estos, inmediatamente después de otorgada dicha resolución, a la autoridad de fiscalización ambiental competente, y entidades opinantes que participaron durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental. 33.2 Para el caso de la comunicación a la autoridad de fiscalización ambiental, se remite la resolución de aprobación con el anexo que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales, así como la versión digital del Instrumento Ambiental. Capítulo II Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Artículo 34.- Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental 34.1 Los requisitos para la presentación de la DIA se rigen por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24 del presente reglamento. La DIA debe elaborarse de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados por el Anexo VI del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en tanto el Ministerio de la Producción apruebe los Términos de Referencia para proyectos de inversión con características comunes o similares. 34.2 El proceso de evaluación de la DIA se realiza de acuerdo al procedimiento señalado en los numerales 20.1, 20.2, 20.4 y 20.7 del artículo 20 del presente Reglamento. Artículo 35.- Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental 35.1 La autoridad competente emite la Resolución de aprobación o desaprobación de la DIA, la cual debe ser sustentada en un informe técnico y legal, el mismo que debe ser elaborado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 35.2 La Resolución de aprobación del estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental y va acompañada de la Matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales asumidos en el Estudio Ambiental. Capítulo III Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado Artículo 36.- Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado 36.1 Los requisitos para la presentación del EIA-sd, se rigen por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24 del presente reglamento. El EIA-sd deberá elaborarse de acuerdo a los Términos de Referencia establecidos en el Anexo III del Reglamento del SEIA, en tanto el Ministerio de la Producción apruebe los Términos de Referencia para proyectos de inversión con características comunes o similares. 36.2 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de Certificación Ambiental; comprende hasta sesenta (60) días hábiles para la revisión y evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta treinta (30) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. 36.3 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta debe formularse en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles para la evaluación, y