Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2019 (11/08/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 18

18

NORMAS LEGALES

Domingo 11 de agosto de 2019 /

El Peruano

hasta quince (15) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones. 36.4 Los plazos señalados para la evaluación de EIAsd podrán ser ampliados por única vez y en no más de treinta (30) días hábiles, con el debido sustento técnico presentado por el titular en función a las necesidades y particularidades de cada caso. 36.5 Los plazos de evaluación de la Autoridad Competente se suspenden por el tiempo que el titular demore en presentar la subsanación de observaciones correspondientes. Artículo 37.- Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado 37.1 La autoridad competente emite la Resolución de aprobación o desaprobación del EIA-sd, la cual debe ser sustentada en un informe técnico y legal, el mismo que debe ser elaborado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 37.2 La Resolución de aprobación del estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental y va acompañada de la Matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales asumidos en el Estudio Ambiental. Capítulo IV Estudio de Impacto Ambiental Detallado Artículo 38.- Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado 38.1 Los requisitos para la presentación del EIA-d, se rigen por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24 del presente reglamento. El EIA-d deberá elaborarse de acuerdo a los Términos de Referencia establecidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en tanto el Ministerio de la Producción apruebe los Términos de referencia para proyectos de inversión con características comunes o similares. 38.2 El proceso de evaluación del EIA-d se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de Certificación Ambiental; comprende hasta noventa (90) días hábiles para la evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta treinta (30) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. Para el EIA-d, la opinión técnica debe formularse en un plazo no mayor de sesenta y cinco (65) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles para la evaluación y hasta veinte (20) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones; el cómputo de estos plazos no afecta el plazo total establecido para la revisión y evaluación del expediente respectivo. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser ampliados por única vez y en no más de treinta (30) días hábiles, con el debido sustento técnico presentado por el titular en función a las necesidades y particularidades de cada caso. Los plazos de evaluación de la Autoridad Competente se suspenden por el tiempo que el titular demore en presentar la subsanación de observaciones correspondientes. Artículo 39.- Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental detallado 39.1 La autoridad competente emite la Resolución de aprobación o desaprobación del EIA-d, la cual debe ser sustentada en un informe técnico y legal, el mismo que debe ser elaborado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 39.2 La Resolución de aprobación del estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental y va acompañada de la Matriz que sistematiza las obligaciones ambientales asumidas en el Estudio Ambiental.

TÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS Capítulo I Modificación de los Estudios Ambientales Artículo 40.- Modificación del Estudio Ambiental 40.1 El titular debe solicitar la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental cuando la modificación de su proyecto de inversión con Certificación Ambiental vigente prevea la generación de impactos ambientales negativos significativos, considerando aspectos tales como la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, entre otros; dichas modificaciones se deben evaluar a través del procedimiento para la modificación del estudio ambiental. Se entiende como casos de modificación el incremento de capacidad de producción, traslado de capacidades, entre otros, según corresponda. 40.2 El titular de las actividades pesqueras y acuícolas se encuentra obligado a modificar su estudio ambiental en los siguientes supuestos: 1. Cuando el o los componentes propuestos en la modificatoria se ubiquen en: a) Cuerpos de agua, cabeceras de cuenca, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR y otras áreas biológicamente sensibles, cuyo impacto directo no hubiera sido considerado en el estudio ambiental aprobado. b) Bosques en tierras de protección, bosques primarios o bosques montanos no contemplados en el estudio ambiental aprobado. c) Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, así como Áreas de Conservación Regional no contempladas en el estudio ambiental aprobado. d) Áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios o en Reservas de Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial no contempladas en el estudio ambiental aprobado. e) Zonas declaradas de acuerdo a la normativa vigente como de Emergencia Ambiental o de Protección Ambiental o que se hayan declarado en estado de alerta por contaminación. f) Áreas que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación. g) Otras áreas vulnerables, de acuerdo a la normativa vigente. 2. Cuando como resultado de la modificación se presenten: a) Cambios en los compromisos sociales y ambientales establecidos en su estudio ambiental aprobado. b) Generación y/o manejo de nuevas sustancias peligrosas y/o generación de nuevos residuos peligrosos. Cuando la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado, se requiere la presentación de un nuevo estudio. Artículo 41.- Evaluación de la Modificación del Estudio Ambiental El procedimiento de evaluación de modificación del Estudio Ambiental se realiza de acuerdo a los artículos 34, 36 y 38 del presente Reglamento, según corresponda. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24. Artículo 42.- Aprobación de la Modificación del Estudio Ambiental Si producto de la evaluación de modificación del estudio ambiental presentado por el Titular, la autoridad competente verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva conforme a