Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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Expediente Nº J-2016-01398-A01 CAJAMARCA - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete

NORMAS LEGALES

Jueves 5 de octubre de 2017 /

El Peruano

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por los regidores Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, del Concejo Provincial de Cajamarca, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC y Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazaron la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Marco Antonio Gallardo Silva, por las causales de infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, y contra el alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, respectivamente, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente fundamento voto en el extremo referido al pedido de vacancia del alcalde y regidor antes referidos, por la causal de restricciones de contratación, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. 2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, uno de los

elementos de la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal (con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad). 5. En ese escenario, tenemos a los convenios de cooperación interinstitucional que suscriben las municipalidades, los cuales, pese a carecer de finalidad lucrativa, pueden implicar el desembolso de fondos públicos para sufragar la compra de bienes y servicios, como parte de los compromisos mutuos asumidos, y es en tal medida que considero que tales convenios sí pueden analizarse dentro de los parámetros del primer elemento de la configuración de la presente causal de vacancia. 6. En el caso concreto, se aprecia de autos el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, suscrito el 28 de setiembre de 2015. Dicho acto tuvo como antecedente el Acuerdo de Concejo Nº 1732015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, en el se da cuenta del acuerdo arribado en la Sesión Ordinaria de fecha 5 de agosto de 2015, respecto a aprobar la suscripción de un acuerdo interinstitucional de cooperación entre la comuna y la referida institución educativa. 7. Asimismo, de la lectura del referido convenio se aprecia que los compromisos asumidos por la comuna son: - Cláusula tercera: participar a través de un representante en el comité de coordinación para el seguimiento de los fines del convenio y brindar apoyo en lo que corresponda. - Cláusula quinta: divulgar los beneficios del convenio entre sus miembros y brindarles facilidades para que cumplan con las normas académicas de la institución educativa. Mientras que los compromisos asumidos por la institución educativa son: - Cláusula tercera: participar a través de un representante en el comité de coordinación para el seguimiento de los fines del convenio y brindar apoyo en lo que corresponda. - Cláusula quinta: adaptar el horario de clases de tal manera que permita a los trabajadores de la municipalidad participar de sus planes de estudio, sin interferir el horario institucional y ubicar a los beneficiarios en la escala de pensiones más baja. 8. De tales acuerdos concretos no se advierte que la Municipalidad Provincial de Cajamarca haya destinado parte alguna de sus bienes y servicios a la consecución del referido convenio, recayendo sobre ella solamente el compromiso de divulgación del convenio entre sus miembros y de brindarles facilidades para que puedan constituirse en beneficiarios, siendo que no se ha especificado qué clase de facilidades son las requeridas por la institución educativa, la cual, por lo demás se compromete a adaptar el horario de clases a fin de no interferir con el horario institucional de la entidad municipal. 9. A mayor abundamiento, se verifica de la cláusula cuarta del convenio que las personas a las que se proyectaba beneficiar eran los trabajadores de la municipalidad y sus hijos hasta la edad de 25 años, quienes gozarían de horarios de clases adaptados a su horario de trabajo y estarían ubicados en una escala de pensiones preferencial, lo cual no resulta contrario a los intereses de la municipalidad, sino que, por el contrario, redunda en su beneficio, al promover el desarrollo de capacidades profesionales en sus colaboradores y sus familias. 10. En suma, dado que el convenio cuestionado no versa sobre un contrato que comprometa un bien o servicio municipal, se tiene por no acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los regidores Luis Alberto Arana Barboza,