Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de octubre de 2017 /

El Peruano

jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Con respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos el documento denominado "Acta de entrega de terreno" (fojas 157 y 158), en el cual se señala que se reunieron en las inmediaciones del terreno denominado "Culliyacu", el alcalde José Ricardo Taipe Pacheco, los regidores Daniel Esteban Vargas Díaz, Daniel Alcides Carbajal Santos y Francisco Sollier Palma, los representantes del proyecto "Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena Productiva con la Instalación del Sistema de Producción Aeropónico de papa en comunidades Alto Andinas del departamento de Huancavelica", y funcionarios de la Agencia Agraria Churcampa; con la finalidad "de determinar el terreno para la ejecución del mencionado proyecto", cuya extensión es de 1 560 m2. En este sentido, se indica que el terreno es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Churcampa, "quienes darán en calidad de transferencia de donación a favor de la Agencia Agraria de Churcampa, para su posterior formalización, legalización e inscripción en los registros públicos [énfasis agregado]". 4. Ahora bien, de la revisión del acta de entrega citada en el considerando precedente, se advierte que en realidad este documento no contiene un contrato de donación. En efecto, lo que se observa del texto de la mencionada acta es que, en virtud de dicho documento, la Municipalidad Provincial de Churcampa se comprometía a realizar, en un momento posterior, la donación del inmueble en cuestión, a favor de la Agencia Agraria de Churcampa. Además, la referida acta tampoco puede ser considerada como un contrato de donación, por cuanto, conforme lo exige el artículo 1625 del Código Civil, este tipo de contratos están sujetos a una formalidad ad solemnitatem como lo es la escritura pública. 5. Aunado a ello, se tiene el hecho de que, conforme se advierte del certificado literal de la Partida N° 11025839 (fojas 160 y 161), el inmueble en mención fue inmatriculado a favor de la Dirección Regional Agraria Huancavelica, y

no de la Agencia Agraria de Churcampa, como se señaló en el "Acta de entrega de terreno" (fojas 157 y 158). Esta circunstancia no hace sino confirmar la conclusión a la que se ha arribado en el considerando precedente, en el sentido de que dicha acta era en realidad un compromiso que asumía la municipalidad para una futura y eventual donación. 6. Por lo tanto, sostener, como fundamento del pedido de vacancia y del recurso de apelación, que los regidores cuestionados incurrieron en la causal de restricciones de contratación por haber donado el inmueble en cuestión, y que esta donación se realizó en virtud del documento denominado "Acta de entrega de terreno", no permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, ya que, como se ha visto, este documento no contiene contrato alguno cuyo objeto sea un bien municipal. 7. De esta manera, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, se concluye que la conducta atribuida a los regidores cuestionados no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del segundo y tercer elemento. 8. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 122-2016-MPCH/A, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra los regidores Daniel Esteban Vargas Díaz, Daniel Alcides Carbajal Santos y Francisco Sollier Palma. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Salvador Escurra Hinostroza, Héctor Jemes de la Cruz Quilca y Arcadio Carbajal Otárola, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 122-2016-MPCH/A, de fecha 28 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Esteban Vargas Díaz, Daniel Alcides Carbajal Santos y Francisco Sollier Palma, regidores de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1572770-1

Declaran nulos Acuerdos de Concejo emitidos en el marco del procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0285-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01427-A01 CERRO AZUL - CAÑETE - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN