Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 5 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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8, artículo 9, de la LOM. Además que la citada resolución nunca fue publicada en la página web de la municipalidad, asimismo, nunca se puso en conocimiento del concejo municipal, razones que hacen dudar de una regular emisión. 4. Asimismo, alega que durante la sesión extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2017, presentó una planilla de pago de uno de los trabajadores de la municipalidad, en la que consta que el convenio de cooperación interinstitucional se continuó ejecutando con fecha posterior a la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC. Respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 5. En cuanto a los fundamentos de la apelación respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva, se basa en los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez y el regidor Marco Antonio Gallardo Silva incurrieron en la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM; y, además, en el caso particular del regidor, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la mencionada ley, por suscribir el convenio de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, en las Resoluciones Nº 144-2012JNE, del 26 de marzo de 2012, Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre y al regidor sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Análisis del caso en concreto 5. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato, cuyo objeto es un bien municipal. a) Respecto del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez 6. En el presente caso obra en el expediente el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, de fecha 28 de setiembre de 2015, ambas entidades representados por el teniente alcalde Marco Antonio Gallardo Silva y el rector Wilman Ruiz Vigo, respectivamente (fojas 288 y 289). 7. Los recurrentes alegan que la autoridad edil incurrió en un conflicto de intereses al suscribir el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha de fecha 6 de agosto de 2015 (fojas 189 y 190), que acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, a fin de establecer lineamientos de trabajo de cooperación entre ambas instituciones, así como de apoyo de una institución a otra en los aspectos técnico, profesional, logístico y financiero, así también se autorizó al teniente alcalde Marco Antonio Gallardo Silva la suscripción del convenio aprobado, al haber presidido y dirigido la sesión de concejo en cuanto a su aprobación y por la abstención del alcalde. Dicho acuerdo se ejecutó con fecha 28 de setiembre de 2015. 8. Ahora bien, los convenios de cooperación interinstitucional celebrados entre entidades se caracterizan, en principio, por carecer de la finalidad lucrativa presente en los contratos regidos por la normativa sobre contrataciones del Estado, siendo preponderante el interés de las partes de satisfacer necesidades de interés público. Sin embargo, también es cierto que la celebración de un convenio puede implicar el compromiso de alguna de las partes de cubrir determinados costos y/o gastos administrativos que conlleve la realización de pagos con cargo a fondos públicos. Y como se ha señalado precedentemente, la finalidad que persigue el artículo 63 de la LOM es la protección del patrimonio municipal. 9. En la Sesión Ordinaria, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), el Concejo Provincial de Cajamarca acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo ­ UPAGU, con abstención del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez. 10. Del citado convenio (fojas 288 y 289), se verifica de la cláusula segunda, que sus objetivos son: - Establecer los lineamientos de trabajo de cooperación entre ambas instituciones, así como el apoyo de una institución a otra en los aspectos técnico profesional, logístico y financiero. - Brindar las facilidades para que los beneficiarios puedan cumplir con las normas académicas vigentes en la UPAGU. 11. Así también, en la cláusula cuarta se precisa que los beneficiarios del convenio son: - Los trabajadores de la municipalidad. - Los hijos del trabajador de la municipalidad hasta que cumpla 25 años de edad. 12. En la quinta cláusula se detalla que el compromiso de la municipalidad, respecto al convenio suscrito es: - Divulgar los beneficios del convenio entre sus miembros.