Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 5 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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2015, con registro 2525, siendo suscrito, en calidad de presidenta, Katherine Lizett Villanueva Zaconet, esposa del alcalde, y, en calidad de secretaria, Doris Madeleine Delgado López, hermana del alcalde. Asimismo, resultaron beneficiados Fabiola Yamilet, Magaly Yaneth y Andy Noé Villanueva Zaconet, cuñados del alcalde; Eladia Zaconet Málaga y Zerafín Noé Villanueva Cuéllar, suegros del alcalde; y Tomás Delgado Villanueva, cuñado de Andy Noé Villanueva Zaconet. d) Tampoco se ha merituado los comprobantes de pago ni las correspondientes órdenes de compra, requerimientos, conformidades y demás documentación, que acredita el beneficio directo a las asociaciones mencionadas en la solicitud de vacancia. e) No se aplicó correctamente las normas establecidas en el artículo 22, numeral 8, y numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, esto es, por conflicto de intereses y nepotismo, pese a las pruebas que acreditan en forma extensa lo alegado. f) Se han desconocido los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones. g) Se violó lo establecido en la Ley N° 29337, puesto que, para acceder a las iniciativas de apoyo, debía ser mediante procesos concursales y no al libre albedrío. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran las causales establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un

tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se les atribuye a Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar y Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, de haber favorecido a sus parientes a través del cofinanciamiento otorgado a las diferentes asociaciones a las que aquellos pertenecen, utilizando la iniciativa de apoyo a la competitividad denominada PROCOMPITE III. Asimismo, se atribuye a los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal no cumplir con su deber de fiscalización, ya que omitieron supervisar el acceso a dicha iniciativa, así como su debida ejecución. 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. Ahora bien, mediante la Ley N° 29337, Ley que establece disposiciones para apoyar la competitividad productiva, se declaró como estrategia prioritaria del Estado la ejecución de iniciativas de apoyo a la competitividad de cadenas productivas PROCOMPITE, mediante el desarrollo, adaptación, mejora o transferencia de tecnología, en beneficio de agentes económicos organizados que se encuentren en zonas donde la inversión privada sea insuficiente para lograr el desarrollo competitivo y sostenible de las cadenas productivas. Para tal fin, los gobiernos regionales y locales otorgan cofinanciamiento no reembolsable a las propuestas productivas de los beneficiarios, previo procesos concursables, a fin de mejorar la competitividad de las cadenas productivas de su localidad. 8. Sobre el particular, cabe señalar que, a través del Decreto Supremo N° 103-2012-EF, que derogó el Decreto Supremo N° 192-2009-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29337. En dicho cuerpo normativo, se establecen las normas y procedimientos para la ejecución de las PROCOMPITE, así como para el seguimiento de las propuestas productivas y la evaluación del impacto de las citadas iniciativas de apoyo. 9. Al respecto, el Reglamento de la Ley N° 29337 señala los siguientes parámetros para la autorización, implementación y ejecución de las PROCOMPITE: a. Por acuerdo de consejo regional o de concejo municipal, los gobiernos regionales y locales deberán determinar el importe que se destinará al cofinanciamiento de las propuestas productivas. b. Seguidamente, la Oficina de Programación e Inversiones del gobierno regional o local, luego de evaluar los costos y beneficios, autoriza la PROCOMPITE y establece los criterios de elegibilidad y de selección. c. Luego de la autorización, se elaboran las bases del proceso concursable y se realiza la convocatoria pública de la PROCOMPITE. d. El gobierno regional o local dispondrá la conformación de un Comité Evaluador de las propuestas productivas, conformado por el jefe del área de desarrollo económico, o quien haga sus veces; el jefe del área de desarrollo social, o quien haga sus veces; un representante de los productores organizados de la zona; un profesional con experiencia en proyectos de inversión, en caso se trate de la categoría B. e. Iniciado el proceso concursable para la