Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2020 (11/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 11 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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como se advierte del contenido del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, es claro también que su sola designación le genera el derecho a su constante y permanente capacitación, la misma que se encuentra a cargo de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, siendo esta institución la responsable que los jueces de paz, antes y durante sus funciones, tomen conocimiento mínimo de la ley que los regula, en la cual se detallan las competencias de su ejercicio y las responsabilidades a la que se encuentran sometidos. Noveno. Que, respecto a las facultades de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario, resulta menester precisar, en principio, que efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado a la investigada, en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello; infracción que se encuentra tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justica de Paz, lo que se encuentra plenamente acreditado y reconocido por la investigada. Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de su función notarial, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables, indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las funciones notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por el Órgano de Control del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la ley acotada que señala: "El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos". Décimo. Que, en relación a la prescripción del procedimiento como lo plantea el Jefe de la Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es de indicar que en el numeral III del Acta de Audiencia de resolución final de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, se analizó la prescripción del procedimiento determinándose la vigencia del mismo, a la luz del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Dicha resolución final, pese a haber sido notificada a la investigada con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, no ha sido cuestionada. Además, en atención al artículo ciento once, numeral ciento once punto tres, y al artículo ciento doce de la citada norma reglamentaria, modificada por la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, fija el plazo de prescripción del procedimiento en cuatro años desde su inicio, el mismo que se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo. Ante ello, en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario se abrió mediante resolución número ocho, expedida con fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, notificada a la investigada el tres de setiembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y nueve a noventa, habiéndose expedido pronunciamientos de fondo, en virtud de las siguientes resoluciones: i) Resolución número catorce, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que propone la medida disciplinaria de suspensión, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve; ii) Resolución número diecisiete, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos catorce; por la cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, propone a la

Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la sanción disciplinaria de destitución; y, iii) Resolución número dieciocho de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, por el cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la imposición de la sanción de destitución, siendo evidente que estas tres oportunidades se ha interrumpido la prescripción del procedimiento a través de la notificación de los citados pronunciamientos, sin haber transcurrido entre ellos el plazo de cuatro años. Incluso, a la misma conclusión se llega través de la aplicación de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, invocada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, cuyo artículo treinta y uno, numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto siete establecen el mismo plazo de prescripción y similar causal de interrupción, precisando que para el cómputo correspondiente no puede obviarse las propuestas de sanción formuladas por el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas, y la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al constituir los mismos, órganos contralores competentes para conocer del procedimiento, a lo que se suma, que el artículo treinta y uno, numeral siete, no establece restricción alguna respecto al órgano contralor cuya opinión o propuesta genera la interrupción de la prescripción. Máxime si esta norma debe concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala que se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Décimo Primero. Que, respecto a la falta de intencionalidad en la actuación de la investigada, es de indicar que el artículo doscientos cuarenta y seis, inciso diez, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual "La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva"; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta. En ese sentido, "la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)" . Por lo tanto, la actuación de la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, incluso a título de culpa, no la excluye de la responsabilidad funcional disciplinaria que corresponda. Décimo Segundo. Que, en consecuencia, se encuentra probada la existencia de falta funcional, ya que la investigada ha incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales. Conducta con la cual quebranta los deberes de su función, lo que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Décimo Tercero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando que "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión". Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes