Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2020 (11/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de octubre de 2020 /

El Peruano

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 191-2013-LA LIBERTAD Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.VISTA: La Investigación ODECMA número ciento noventa y uno guión dos mil trece guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución de la señora Mixy Milagros Lozano Vásquez, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciocho, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Mixy Milagros Lozano Vásquez, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de haber ejercido función notarial, al extender indebida e ilegalmente la legalización del Libro de Actas del Comité Vecinal para la celebración de la Quincuagésimo Tercera Semana Turística de Chepén. Hecho irregular que lo realizó fuera de su jurisdicción y a sabiendas que en dicha localidad ya existe un notario público. Segundo. Que de los actuados se advierte que la investigada, pese a estar debidamente notificada como obra de fojas doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y cuatro, y doscientos sesenta y cinco, no presentó informe de descargo que contradiga los cargos atribuidos en su contra, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye a la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber ejercido función notarial, a pesar de existir en la localidad de su competencia, un notario público. Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: "Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial". Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra la mencionada jueza de paz la Investigación ODECMA número ciento noventa y uno guión dos mil trece guión La Libertad, en mérito a que con fecha trece de junio de dos mil trece se publicó una denuncia en la página web del periódico "Ultimas Noticias diario.com", en la cual se indicaba que la Jueza de Paz

del Juzgado de Paz No Letrado de Guadalupe, habría legalizado indebidamente, con fecha siete de agosto de dos mil doce, el Libro de Actas del Comité Vecinal para la celebración de la Quincuagésimo Tercera Semana Turística de Chepén, invadiendo funciones notariales de dicha ciudad. Dispuesta la ejecución de una investigación preliminar, en dicho trámite, a través del informe presentado con fecha doce de setiembre de dos mil trece, la propia investigada aceptó que el día siete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, se apersonó a su despacho el señor Wilfredo Quesquén Terrones solicitando la certificación para la apertura del mencionado libro de actas, a lo que accedió, previa presentación de la solicitud correspondiente; alegando como único medio de defensa, el no haber sido capacitada, respecto a las funciones notariales con las que contaba su persona. Sexto. Que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los jueces de paz, incluido para "certificar firmas, copias de documentos y libros de actas", con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción no exista notario público. Sétimo. Que, en el presente caso, la investigada no se ha apersonado, ni ha formulado descargo respecto a la imputación que se le atribuye; es decir, que legalizó el libro de actas del comité vecinal domiciliado en el distrito y provincia de Chepén, fuera de su competencia territorial (Guadalupe), a lo que se suma que la provincia de Chepén cuenta con notario público, tal como se aprecia de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres; incluso, en el distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, en el cual ejerce jurisdicción, también existe notario público a la fecha de los hechos, conforme a la Resolución Suprema número doscientos setenta y seis guión noventa y ocho guión JUS. Por ende, es claro que la investigada se encontraba impedida de ejercer función notarial. Asimismo, si bien en la parte final del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz se establece que "Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo". En tal sentido, debe tenerse presente que en este caso, la publicación no era necesaria, en la medida que la investigada tenía conocimiento de la existencia de notarios públicos tanto en Chepén como en Guadalupe, precisando que en mérito de su grado de instrucción superior, como se aprecia de fojas cuatro, se encuentra en capacidad de entender y reconocer un despacho notarial; y, sobretodo, comprender los alcances de la norma citada, la cual es sumamente clara y comprensible, cuya exigencia de conocimiento emerge del hecho que si bien el juez de paz es un vecino de la comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, en el ejercicio de su función se le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Perú y la Ley de Justicia de Paz que regula su actuación. Octavo. Que, de otro lado, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos noventa y uno a trescientos cuatro opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, amparado básicamente en lo siguiente: i) La falta de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para conocer de este procedimiento. ii) La investigada no ha sido notificada con el impedimento para no ejercer función notarial, conforme lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. iii) La investigada no ha recibido capacitación, respecto a las facultades notariales; y, iv) El procedimiento ha prescrito. Al respecto, sobre los ítem ii) y iii) corresponde señalar que si bien el juez de paz, por lo general, es una persona sin formación jurídica, entre cuyos requisitos para su designación, no se le exige estudio escolar ni académico,