Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2020 (04/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de octubre de 2020 /

El Peruano

considerando segundo que: "... al expedirse el mandato ejecutivo mediante la resolución número uno de fecha veintitrés de marzo del dos mil doce, se dispuso notificar al ejecutado a fin de que en el plazo de cinco días cumpla con pagar a la entidad ejecutante la suma de cuatro mil nuevos soles, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada", disponiendo en la misma resolución, llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Lucy Elizabeth Scharff Ahuanari cumpla a favor de la entidad ejecutante Importadora Yucra Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Manuel Yucra Gutiérrez, con el pago del título valor (letra de cambio), por la suma de cuatro mil soles, más los intereses legales; y, b) Así, también, a fojas cuarenta y tres, obra la relación de expedientes concluidos ingresados a la Dirección Regional de Educación de Ucayali con oficios de Negociación Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada del Juzgado de Paz no Letrado de Nueve de Octubre, y en la cual se advierte que sólo en un día (seis de setiembre de dos mil once) ingresaron treinta y tres oficios del citado juzgado, para la retención de los descuentos. Octavo. Que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la competencia de los jueces de paz establece que pueden conocer las siguientes materias: i) Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos; ii) Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal; iii) Faltas, excepcionalmente cuando no existe juez de paz letrado; iv) Violencia familiar, en los casos en que no existe un juzgado de paz; v) Sumarias intervenciones, respecto de menores que han cometido acto antisocial; vi) Otros derechos de libre disponibilidad de las partes; y, vii) Las demás que corresponda de acuerdo a ley. A su vez, el artículo treinta de la citada ley establece que "La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia, y según el procedimiento previsto en el presente capítulo". Asimismo, es preciso indicar que el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil señala "Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil". Noveno. Que, en este orden de ideas, analizando los actuados se tiene que si bien los jueces de paz no letrado investigados tienen competencia para conocer demandas de ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias, conforme a la norma citada. Sin embargo, no han seguido el procedimiento establecido sino que por el contrario han vulnerado todo procedimiento para lograr el objetivo, el cual era la retención de haberes; y, ello se advierte a simple vista de los documentos de acuerdo de pago, de fojas ocho, veinticuatro, treinta y nueve, cincuenta y seis, sesenta, sesenta y cuatro, sesenta y nueve, setenta y tres, setenta y siete; y, ochenta y uno, los cuales sirvieron para que se admitieran las demandas interpuestas por las empresas Importadora Yucra Empresa Individual Responsabilidad Limitada, de fojas veintitrés; e, Inversiones Cultural Empresa Individual Responsabilidad Limitada, vía proceso único de ejecución, y que los jueces investigados ordenaran llevar adelante la ejecución, de fojas cinco, once, treinta y ocho, ochenta y cuatro, ochenta y nueve; y, noventa y seis, vulnerando de esta manera lo establecido en la norma de su propósito. Décimo. Que todo lo expuesto permite concluir que los investigados han ejercicio funciones que no les son inherentes al cargo, afectando derechos fundamentales. Conducta que compromete la dignidad del cargo que ostentaron en su oportunidad, mellando así la imagen del Poder Judicial, toda vez que su accionar fue más allá de lo establecido por la ley; pues los jueces de paz investigados al ordenar la retención de haberes para el pago de una deuda, realizaron actos de ejecución de acuerdo conciliatorio, lo que no era de su competencia. Máxime si el artículo dieciocho de la Ley de Conciliación, modificada

por el Decreto Legislativo número mil setenta, establece que el Acta de Conciliación es un título de ejecución, y su cumplimiento se ejecutará por juez competente mediante proceso único de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo número mil sesenta y nueve. Siendo así, no es posible acoger el argumento esgrimido por el investigado César Neiser Ríos Tenazoa, en cuanto que tramitó las acciones a su leal saber y entender; así como tampoco resulta creíble lo señalado por el investigado Chamorro Alvarez, en el sentido que no ha tramitado ningún proceso de medida cautelar y que los sellos y firmas son falsos; mas aun si no ha probado de forma idónea su dicho. Décimo primero. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben remuneración ni estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, y como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad, habiendo los investigados vulnerado con su accionar, lo dispuesto en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que establece: "Son faltas muy graves: (...)3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial". Más aún, si el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz prohíbe a los jueces de paz conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial; y, si aunado a ello, se tiene en consideración que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción. Por lo que, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valorados por la comunidad, tengan una conducta recta, íntegra e intachable; tipos de conducta que conforme a la conducta analizada no reúnen los investigados César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Alvarez, en sus actuaciones como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y, que por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se les imponga la sanción disciplinaria de destitución. Décimo segundo. Que, en este orden de ideas, cabe indicar que las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y el grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse, tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponde con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que el órgano sancionador pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados. Sobre la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil catorce precisa que: "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos 3° y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último