Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2020 (04/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de octubre de 2020 /

El Peruano

de Justicia de La Libertad, actuó de manera deliberada y consciente, excediendo los límites de su competencia, pues en las fechas en que expidió y suscribió las mencionadas autorizaciones de viaje de menores de edad, las certificaciones de madre soltera y las constataciones de posesión, se encontraba vigente las prohibiciones establecidas en la Ley de Justicia de Paz, vigente desde el cuatro de abril de dos mil doce, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, autoriza a ejercer función notarial a los jueces de paz, sólo en los lugares donde no existe notario: Además, se tiene que el investigado no ha negado su participación en la expedición de los referidos documentos. Octavo. Que a lo expresado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, respecto a la falta de competencia de los órganos contralores de este Poder del Estado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se debe señalar que el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. Dicha función, a la fecha, no ha sido implementada, habiéndose expuesto en tal sentido en la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por este Órgano de Gobierno: "Disponer que la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueva las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, y en el literal ñ) del artículo setenta del Reglamento de la mencionada ley". Asimismo, el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz cuando se refiere "al conocimiento de causas", debe entenderse también a los procedimientos notariales iniciados por el juez de paz ejerciendo tal función; razón por la cual, existe vulneración al principio de tipicidad. Noveno. Que, por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que el investigado ha transgredido su deber de "Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia", previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, y la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la misma ley, esto es "Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legamente impedido de hacerlo, ...", lo que califica como falta muy grave conforme lo señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley acotada, justificándose la necesidad de apartar definitivamente del cargo al investigado Juan Roberto Guarniz Monzón, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 281-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Roberto Guarniz Monzón, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Laredo, Distrito Judicial de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1889573-1

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
(Se publica la Queja de Parte a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 4511-2020-SG-CE-PJ, recibido el 1 de octubre de 2020) QUEJA DE PARTE N° 7014-2014-UCAYALI Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTA: La Queja de Parte número siete mil catorce guión dos mil catorce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, de fojas uno, el abogado Luis Eldar Meza Ruiz denunció irregularidades funcionales cometidas por los jueces de paz no letrados de la provincia de Pucallpa; motivo por el cual, mediante resolución número tres del once de julio de dos mil doce, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los señores César Neiser Ríos Tenazoa, Juez de Paz no Letrado de San Fernando, y Melquiades (sic) Chamorro Alvarez (precisando que su nombre completo es Milquiades Chamorro Alvarez, como consta de la ficha RENIEC de fojas ciento doce), Juez de Paz no Letrado de Nueve de Octubre, atribuyéndoles los siguientes cargos: a) Haber tramitado procesos de ejecución de obligación de dar suma de dinero sin tener competencia para ello. b) Con la conducta precedente, haber perjudicado los ingresos del Poder Judicial en la medida que se le habría privado de recibir ingresos por tasas judiciales correspondientes a los procesos de obligación de dar suma de dinero, que indebidamente tramitaron. Conductas que denotan vulneración del deber de respetar el debido proceso previsto en los numerales uno, ocho y diez del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, y se encuentran tipificados como faltas muy graves en el artículo cuarenta y ocho, numerales tres y doce, de la misma ley. Segundo. Que es objeto de examen, la resolución número diecisiete del seis de abril de dos mil quince, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que contiene la propuesta de destitución de los investigados César Neicer (sic) Ríos Tenazoa (siendo el nombre completo del investigado César Neiser Ríos Tenazoa, como se advierte de fojas ciento trece), por el cargo a); y, Milquiades Chamorro Alvarez, también, por el cargo a), antes descrito, sustentando que los elementos probatorios de cargo permiten colegir que los investigados se avocaron al conocimiento de una demanda de ejecución de obligación de dar suma dineraria, pretensión que no está comprendida dentro de su competencia funcional, según el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil; lo cual denota infracción a su deber de atender diligentemente el juzgado e impartir justicia con respeto al debido proceso, incurriendo en falta grave (sic, lo que realmente debe ser falta muy grave) tipificada en el artículo cuarenta y ocho, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial. En cuanto al cargo b), el Órgano de Control de la Magistratura argumenta que carece de objeto emitir pronunciamiento, ya que resulta irrelevante para los fines del procedimiento determinar si exigieron a la