Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2020 (12/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de junio de 2020 /

El Peruano

Los valores de IEM e IMF se consideran expresados al último día del mes correspondiente. A excepción de las instalaciones establecidas en los Contratos, al Ln se agrega o deduce, el Saldo de Liquidación Anual que fue determinado para el Periodo de Liquidación anterior (Ln-1), ambos expresados al 1 de mayo de la Liquidación, obteniendo el Saldo de Liquidación Acumulado. Para el caso de los Contratos SCT, el valor de Ln se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril, conforme al numeral II) del literal b) del artículo 139 del RLCE4. Este valor es el que se incluye en el cálculo del Peaje Recalculado, según se indica en el numeral 4.17 de la presente norma. Del mismo modo, para el caso de los Contratos BOOT, el valor de Ln se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CTT correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril. b) Cargo Unitario de Liquidación Anual Al Saldo de Liquidación Acumulado, obtenido según lo indicado en el literal a), se le dividirá entre la demanda reajustada para los doce (12) meses del siguiente periodo de mayo a abril, obtenida según el literal iii) del numeral 4.17 de la presente Norma. Para el caso de los Contratos SCT y Contratos BOOT, no corresponde determinar este Cargo Unitario de Liquidación Anual, pues el CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril incluye el valor de Ln. c) Peaje Reajustado El peaje reajustado para el siguiente año se determina agregando algebraicamente el valor determinado en b) al Peaje Recalculado o al Peaje fijado para un nuevo Periodo Tarifario cuando se trate de la última Liquidación de Ingresos del Periodo Tarifario anterior, actualizado al mes "k" cuando corresponda según las fórmulas establecidas. Para el caso de los Contratos BOOT, el peaje del SST será determinado según el literal e) siguiente. d) Compensaciones Mensuales del SST instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT de

de fijación de tarifas, se desprende de los nuevos flujos indicados en el literal anterior. En el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT, el peaje de los SST se determinará según lo indicado en la Norma Tarifas y el literal c). f) Saldar diferencias entre montos definitivos y provisionales En los casos en que Osinergmin deba determinar el saldo por las diferencias existentes entre la remuneración provisional (producto de lo establecido en algún Contrato) y la definitiva (producto de una auditoría), las partes que suscribieron el contrato deberán remitir el informe de la empresa auditora dentro de los plazos señalados en dicho contrato, sin hacer mención que se realizará una nueva auditoría. La Tasa Mensual únicamente es aplicable a los montos mensuales dentro del Periodo de Liquidación. Excepcionalmente, se aplica a los saldos entre valores preliminares y definitivos, correspondientes a montos mensuales anteriores a los periodos mencionados, según lo indicado en los Contratos, siempre que la información para determinar dichos saldos sea presentada dentro de los plazos que se señalan en el Contrato respectivo g) Consideraciones del Tipo de Cambio a utilizar Para la determinación del Saldo de Liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes tipos de cambio: - Los montos del CMA, CTT, IEM, IMF, IEA e IAF se expresarán en Dólares Americanos (USD). - El Tipo de Cambio a utilizarse para determinar el CMA del SST en Dolares Americanos, corresponderá a la fijación tarifaria del año 2009, en la cual se fijó por única vez el valor del CMA para los SST. - Para determinar el IMF en Dölares Americanios (USD) se considerará lo siguiente: · El Ingreso Tarifario se convertirá a Dólares Americanos (USD), considerando el Tipo de Cambio de la fijación tarifaria en la que se determinó su valor. · El monto asociado al peaje, se convertirá en Dólares Americanos (USD) utilizando el Tipo de Cambio del día hábil anterior al día 15 del mes en que se realiza la facturación (mes siguiente del servicio). - En el caso de los Contratos BOOT y Contratos SCT, el Saldo de Liquidación, calculado en Dólares Americanos (USD) se sumará al CTT y CMA del siguiente periodo mayo a abril. - En los casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, se determinará el Cargo Unitario (CU) en Soles, según el literal b) del presente numeral 5.7. Para convertir el Saldo de Liquidación de Dólares Americanos (USD) a Soles (S/), se utilizará el Tipo de Cambio del último día de marzo del año en que se realiza la Liquidación Anual. - Los Tipos de Cambio a utilizar corresponderán a los valores de venta publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú (SBS). - En caso alguno de los Contratos establezca una aplicación de Tipo de Cambio distinta a la establecida en este literal g), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato. Artículo 6º.- Procedimiento, Plazos y Medios 6.1. Diagrama de Flujo del Procedimiento El diagrama de flujo del procedimiento de la Liquidación Anual se muestra en el siguiente gráfico:

i. El saldo obtenido según el literal a) del numeral 5.7 se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CTT correspondiente al siguiente periodo de fijación de las tarifas de transmisión cuyo valor también está expresado al final del mes de abril del próximo año. ii. Si se trata de instalaciones pertenecientes al SST que sirve exclusivamente a la generación, el IEM corresponde a la Compensación Mensual por el Servicio de Transmisión Secundaria que pagarán los generadores en el siguiente periodo de fijación de las tarifas de transmisión. e) Peaje del SST que sirve exclusivamente a la demanda, referido a instalaciones sujetas al régimen de Contratos BOOT Para estos casos se debe verificar que el valor actualizado del flujo de los ingresos anuales esperados debe cubrir la inversión y los respectivos costos de operación y mantenimiento, tanto para el horizonte de largo plazo establecido en las Leyes Aplicables como para el plazo de concesión establecido en el respectivo Contrato BOOT, por lo que se procederá de la siguiente manera: i. Sobre la referencia de las demandas reales a las que se aplicó el respectivo Peaje Secundario Unitario, se reajusta el flujo de las demandas proyectadas para los horizontes de 15 años y 30 años, considerando como primer año el que corresponde a la puesta en servicio de las instalaciones. ii. Se reajusta el flujo de los CTT anuales obtenidos conforme a lo indicado en el numeral 5.4 del presente documento. iii. Sobre la base de ambos reajustes indicados y considerando lo que realmente cobró la concesionaria en los años anteriores, se determina de manera automática el nuevo flujo de Peajes Secundarios Unitarios Esperados y el respectivo flujo de Ingresos Anuales Esperados, para el resto de ambos horizontes en análisis. iv. El Peaje Secundario Unitario Esperado e Ingreso Anual Esperado, correspondientes al siguiente periodo

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Artículo 139.- (...) b) Costo Medio Anual (...) II) (...) Tratándose de Contratos de Concesión de SCT, el Costo Medio Anual comprende los costos de operación y mantenimiento, el monto que resulte de la liquidación anual de acuerdo al literal f) siguiente, así como, la anualidad de la inversión calculada aplicando la Tasa de Actualización y el periodo de recuperación establecidos en el Contrato de Concesión de SCT, cuyos componentes de inversión, operación y mantenimiento serán los valores que resulten de la licitación. (...)