Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2020 (12/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de junio de 2020 /

El Peruano

2. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea a Usuarios Libres, obteniendo un ingreso por encima de lo que correspondía, el Suministrador deberá devolver lo cobrado en exceso al Usuario o Usuarios afectados debidamente actualizado con la Tasa establecida en el artículo 79 de la LCE, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente en caso de demora en el pago del monto de devolución notificado. Osinergmin evaluará el cumplimiento de la obligación de devolución y podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador en caso de incumplimiento. 3. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea, originándole un menor ingreso al que correspondía, el Suministrador podrá refacturar al Usuario y/o Usuarios involucrados por el mes o meses que corresponda. En este caso, se debe precisar que la refacturación no debe estar afecta por Tasa de Actualización alguna y considerará únicamente el cargo tarifario vigente y la energía registrada para el mes materia de la refacturación. c) De las Etapas de la Información: i. Para la Etapa de Preliquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite a) del numeral 6.4.2 de la presente norma, la información de los Ingresos Mensuales Facturados de los meses de enero a diciembre del Periodo de Liquidación, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma. ii. Para la Etapa de Liquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite d) del numeral 6.4.2 de la presente Norma, sus comentarios, observaciones y/o información complementaria que no haya sido tomada en cuenta en la Etapa de Preliquidación, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma. 5.2. Actualización del VNR y CI a) En cada Periodo de Revisión, el VNR y el CI son ajustados con los Índices de Actualización correspondientes. b) Para el caso del VNR y CI de las instalaciones que se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad del primer Periodo de Revisión y según lo definido en su contrato respectivo. c) Para el caso del CI de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131 publicado como definitivo, correspondiente a la fecha de entrada en operación comercial. d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI es definido en su respectivo contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión. e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.2, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho contrato. Las expresiones a utilizarse para las actualizaciones, son las siguientes:

IPPa4131

IPP0 IPPt

del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500. : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193,0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500. : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma. : Valor del Índice WPSFD4131 a utilizar en cada revisión, según lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Norma.

f) Para el caso de las Ampliaciones definidas en el Contrato BOOT correspondientes a un SST o SCT, se utilizará la misma fórmula indicada en (7) para actualizar su componente de inversión respectivo. 5.3. Actualización de COyM a) Para el caso de los Contratos BOOT, el COyM corresponde al valor definido en el mismo contrato, y que puede haberse establecido como un porcentaje del VNR o un monto definido que se ajusta en cada Periodo de Revisión con los Índices de Actualización. b) Para el caso del COyM que se ajusta en cada Periodo de Revisión con los Índices de Actualización correspondientes, referido a un Contrato BOOT o un Contrato SCT cuyas instalaciones se encuentran en operación comercial y vienen siendo reconocidos en la tarifa, se considera que el índice inicial fue establecido en la oportunidad de la primera revisión según lo definido en el contrato respectivo. c) Para el caso del COyM de las instalaciones que se incluyan en la tarifa, se considerará el valor inicial del Índice WPSFD4131 publicado como definitivo, correspondiente a la fecha de entrada en operación comercial o, en su defecto, al último dato publicado como definitivo en la fecha que corresponda realizar en el primer Periodo de Revisión. d) El valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión. e) Si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en el presente numeral 5.3, en lo que se refiere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho contrato. La expresión a utilizarse para la actualización, es la siguiente:

COyM vigente
Donde:

COyM inicial *

IPP IPP 3500 t a * IPP IPP 4131 0 a

(9)

VNRvigente

VNRinicial *

IPP IPP 3500 t a * IPP 4131 IPP 0 a

(7)

CI vigente
Donde:

CI inicial *

IPP IPP 3500 t a * IPP IPP 4131 0 a

(8)

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo

IPPa3500 : Valor del Índice WPSSOP3500 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193.0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500. IPPa4131 : Valor del Índice WPSFD4131 correspondiente al último dato definitivo del mes de agosto de 2015. Este índice es equivalente a 193.0. Este valor se aplica en los casos en que el valor inicial corresponde a la serie WPSSOP3500. IPP0 : Valor inicial del Índice WPSSOP3500 o WPSFD4131, según lo indicado en el presente numeral 5.3.