Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2019 (16/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de octubre de 2019 /

El Peruano

la resolución y orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular; Que, asimismo, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 022-2000-EF precisa las facultades de la Administración Tributaria para declarar deudas como de recuperación onerosa o cobranza dudosa; Que, conforme a lo previsto en el artículo 43º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus modificatorias, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva; Que, en tal sentido, es necesario implementar una norma que establezca los criterios para que la Administración Tributaria pueda declarar y extinguir deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, a fin de sincerar los saldos por cobrar pendientes y lograr el saneamiento de los saldos contables de la deuda tributaria gestionada por la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, así como la deuda en cobranza coactiva por multas administrativas, con el propósito de realizar la cobranza de la deuda con menor antigüedad y que posea una mayor probabilidad de recuperación, favoreciendo los objetivos de una mejor administración y gestión en materia de recaudación; Estando a lo expuesto, y de conformidad con los artículos 9º, numeral 8, y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 y modificatorias, el Concejo Municipal por UNANIMIDAD y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES PARA DECLARAR Y EXTINGUIR DEUDA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA DE COBRANZA DUDOSA Y DE RECUPERACIÓN ONEROSA Artículo Primero.- OBJETO Establecer los criterios que regulen el procedimiento para declarar y extinguir deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, así como deuda administrativa en coactivo de cobranza dudosa y de recuperación onerosa. Artículo Segundo.- FINALIDAD Sincerar las cuentas por cobrar y el saneamiento de los saldos contables de la deuda tributaria y administrativa gestionada por la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, con el propósito de reorientar recursos para la gestión y cobranza de la deuda con menor antigüedad y que posea una mayor probabilidad de recuperación, favoreciendo los objetivos de una mejor gestión en materia de recaudación. Artículo Tercero.- ALCANCE La presente Ordenanza regula la extinción de deudas tributarias mediante la declaración de deudas de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, estableciendo criterios para su aplicación conforme a lo señalado en el artículo 27º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus modificatorias. La declaración de deudas de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, así como su consecuente extinción, deberá efectuarse mediante Resolución de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas. Artículo Cuarto.- GLOSARIO DE TÉRMINOS Para la correcta aplicación de la presente Ordenanza, se deben considerar las siguientes definiciones: 1. Deudor: Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, patrimonios autónomos u otras sociedades irregulares, titulares de deudas tributarias. 2. Deuda tributaria: Deuda constituida por tributos (impuesto predial, arbitrios municipales, derechos de emisión, impuesto de alcabala, impuesto a los

espectáculos públicos no deportivos, etc.), multas tributarias y los intereses y reajustes generados por los mismos, que se encuentren pendientes de pago, incluyendo los saldos por fraccionamientos tributarios. 3. Deuda no tributaria: Deuda generada por la imposición de Sanciones Administrativas. 4. Deuda de cobranza dudosa: Es aquella deuda tributaria y no tributaria respecto de la cual se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Asimismo, deben considerarse deudas tributarias y no tributarias de cobranza dudosa, aquellas deudas respecto de las cuales ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, con lo cual se entiende que la Administración no puede ejercer acciones de cobranza coactiva. Adicionalmente, la Subgerencia de Recaudación Tributaria y Ejecutoría Coactiva podrá utilizar los siguientes criterios para considerar deudas tributarias de cobranza dudosa: Deudores inubicables Deudores inexistentes Direcciones inexistentes o inubicables Deudores insolventes o por falta de bienes De igual manera, podrán calificarse como deudas tributarias de cobranza dudosa, aquellos fraccionamientos que posean más de cuatro años de antigüedad. computándose para ello, desde la fecha del último pago realizado. 5. Deuda de recuperación onerosa: Es aquella deuda tributaria y no tributaria cuyos montos no justifican su cobranza, así como aquella autoliquidada por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deuda que esté incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Artículo Quinto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA COMO DE RECUPERACIÓN ONEROSA La Gerencia de Administración Tributaria y Rentas calificará como deudas de recuperación onerosa, las siguientes: a) Las deudas tributarias que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Las deudas tributarias autoliquidadas por el deudor tributario, y/o cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deuda que esté incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. En ambos casos no se justificará la cobranza y emisión respectivamente, cuando el tributo insoluto anual no exceda el 1% de la UIT. Solo podrán ser calificadas aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido 6 ejercicios gravables, contados a partir del 1ero de enero del ejercicio siguiente a su determinación. c) Las deudas administrativas cuyos montos no justifican su cobranza, no exceda el 1% de la UIT, y hayan transcurrido 6 ejercicios gravables, contados a partir del 1ero de enero del ejercicio siguiente a su imposición. Artículo Sexto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA COMO DE COBRANZA DUDOSA Son deudas tributarias de cobranza dudosa, aquellas deudas que consten en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago, respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Asimismo, deben considerarse deudas tributarias de cobranza dudosa, aquellas deudas respecto de las cuales ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, excluyendo aquellas cuyo plazo prescriptorio se encuentra suspendido o interrumpido, conforme con lo señalado en