Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2019 (27/07/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Sábado 27 de julio de 2019 /

El Peruano

extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales". Décimo primero. Que, de acuerdo a la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer en un proceso. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos antes mencionados inician un mecanismo de comunicación dinámico con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; diálogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa prevé (presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, entre otros). Tal interacción que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterado cuando sobrepasa el ámbito del proceso, y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite. Es así que la conducta desviada antes señalada, es la que se denomina "relaciones extraprocesales", la misma que acorde a lo indicado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el procedimiento, Queja número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso. Décimo segundo. Que, en este caso en específico, de los documentos encontrados en el equipo de cómputo asignado a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, descritos en los considerandos que anteceden, revelarían que la investigada empleó el bien asignado para el trabajo en usos particulares, quedando demostrado en el primer caso, el ejercicio del patrocinio indebido, al haberse presentado dicho documento ante un órgano jurisdiccional; y, estando a que los demás documentos fueron modificados en el periodo que ella tenía la asignación de dicho equipo de cómputo, se puede concluir que la investigada ha estado prestando diversas asesorías legales a particulares, manteniendo relación extraprocesal con estas personas, lo que es incompatible a la función encomendada por el Poder Judicial. Décimo tercero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad indicando "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida". Al respecto, Jaime Luis Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: "... la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor" ("El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales", en www.acaderc.org.ar). Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo (hoy contenido en el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) regula el principio de razonabilidad que cita: "las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (...) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor"; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la

adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo cuarto. Que sin perjuicio de lo expuesto, es de acotar que respecto a la falta leve subsumida, contemplada en el inciso cuatro del artículo ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referente al accionar del uso indebido de los equipos de cómputo asignados a la investigada, en donde ésta señala que los documentos encontrados fueron suscritos por abogados externos, adjuntando para ello declaraciones juradas de los mismos; así como los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional con la rúbrica del letrado, debe indicarse que esto de ser cierto, no desvirtúa o justifica que dichos archivos se encontraron en su equipo de cómputo; mucho menos desvirtúa la falta cometida, pues de ser cierto, cómo se explica que los letrados litigantes tengan la facilidad del uso de la computadora asignada a la investigada. Por consiguiente, este argumento de defensa señalado por la señora Sela Victoria Muñoz Boyd no afecta el análisis realizado en la presente investigación, al haber quedado subsumida por la falta muy grave atribuida a la servidora investigada; por lo que, la propuesta de sanción de destitución se encontraría justificada, pues a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida; dejándose constancia de la legalidad de la actuación del Órgano de Control de la Magistratura en este extremo, para los fines pertinentes. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 5652019 de la décimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, por su desempeño como Asistente Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1792788-2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dejan sin efecto la Res. N° 126-2019-J-OCMA/ PJ, en el extremo que resuelve programar la realización de Visitas Judiciales Ordinarias e Inspectivas a la Corte Superior de Justicia de Moquegua
OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL Jefatura Suprema RESOLUCIÓN DE JEFATURA Nº 139-2019-J-OCMA/PJ Lima, veinticuatro de julio del dos mil diecinueve