Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 4 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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7. En el derecho administrativo sancionador existen diversas teorías en torno a su naturaleza. Sin embargo, a nivel doctrinario, ha primado la tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. En este sentido, Danós Ordóñez1 sostiene lo siguiente: En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE "se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador"2. 8. Dicho autor también señala que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos: La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros. [...]

europeo, en países como Francia, Jurado Nacional de Elecciones en los que Alemania, legislaciónItalia, Portugal y Suiza, ya sea la o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del 21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales.

Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho

9. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que: La Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, se le atribuyó al Movimiento Esperanza la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP, concordante con el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, puesto que no presentó su IFA 2017 dentro del plazo legal de los seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual. 11. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el recurrente se desarrolló conforme a la siguiente línea de tiempo:

Plazo máximo de presentación del IFA 2017

Fecha de presentación del IFA 2017

Inicio del procedimiento sancionador (R. G. N.° 0000252018-GSFP/ONPE)

Notificación de inicio del procedimiento sancionador (Carta N.° 0005092018-GSFP/ONPE)

Imposición de sanción (R. J. N.° 0002682018-JN/ONPE)

2 de julio

31 de julio

5 de octubre 2018

10 de octubre

23 de noviembre

12. De lo expuesto, se advierte que el Movimiento Esperanza presentó su IFA 2017 veintinueve días después de haberse vencido el plazo de los seis (6) meses para hacerlo, pero antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra suya. 13. Ahora bien, es menester recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo de 2017, vigente al momento de la comisión de la infracción, establecía lo siguiente: Artículo 253.- Procedimiento sancionador [...] 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. [...] Artículo 255.- Eximentes y responsabilidad por infracciones atenuantes de de la

[...] f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 253 [énfasis agregado]. 14. Al respecto, cabe recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, vigente a la fecha, en sus artículos 255 y 257, contiene las normas precitadas en los mismos términos. 15. De las normas citadas, se observa que estas constituyen un beneficio para el infractor o presunto infractor, puesto que la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador lo libra de responsabilidad administrativa, lo que implica que no podrá ser sancionado por la infracción atribuida. El sustento de tal dispositivo se vincula con la preferencia de la acción reparadora espontánea del administrado frente a los costos que implica iniciar y tramitar el procedimiento administrativo sancionador. 16. En el caso concreto, se aprecia que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento sancionador, el Movimiento Esperanza cumplió con la obligación de presentar su IFA 2017, con lo cual subsanó voluntariamente la omisión constitutiva de la infracción prevista como grave en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP, que consiste en la transgresión

1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes: