Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de julio de 2019 /

El Peruano

para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 11. Así las cosas, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. Así, debe recordarse que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-PA/ TC, y Nº 00019-2008-PI/TC. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. 12. En este punto es importante indicar que el Concejo Provincial de Canchis aprobó suspender a la mencionada regidora por lo previsto en los artículos 48 y 49, numeral 5, del RIC. En cuanto al artículo 48, se aprecia que la conducta no ha sido catalogada, de manera expresa, como una falta grave, por lo que no podría ser invocada para acreditar la causal de un procedimiento de suspensión. Respecto al artículo 49, numeral 5, del RIC, cabe mencionar que dicha falta grave fue incorporada con la Ordenanza Municipal Nº 006-2019-CM-MPC, del 22 de marzo de 2019 (fojas 16), esto es, con posterioridad a la comisión de los hechos denunciados, por lo que invocarla sería contravenir el principio de irretroactividad antes señalado. 13. Adicionalmente a lo expuesto, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, no puede ser superior a los treinta (30) días calendario, en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme lo estipula el artículo 25, numeral 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012-JNE). 14. En este punto, debe mencionarse que el periodo de suspensión de ciento ochenta (180) días, impuesto por el Concejo Provincial de Canchis como sanción contra la

regidora, excedió el máximo permitido, es decir, treinta (30) días calendario. 15. En suma, las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a la LOM, a la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado, pues el subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. 16. Finalmente, cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra la mencionada regidora, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas. 17. Del mismo modo, atendiendo a que en los hechos denunciados se aprecia la presunta inobservancia de un procedimiento administrativo sancionador por parte de algunos funcionarios ediles, este órgano electoral considera necesario remitir copia de los actuados al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis, a fin de que tome conocimiento de los actos cuestionados y, de ser el caso, proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yessica Prissila Tinta Gutiérrez, regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2019-CM-MPC, del 26 de abril de 2019, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del citado concejo, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la sanción de suspensión impuesta. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 17 de la presente resolución, para que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Declaraciones obtenidas de la exgerente de Recursos Humanos, del exasesor de alcaldía, del exgerente de Servicios Públicos Municipales, del jefe de Seguridad Ciudadana, del subgerente de Servicios Públicos Municipales, del guardián del almacén, del asistente y de la secretaria de la Gerencia de Servicios Públicos Municipales, del subprefecto de Canchis, del gerente municipal, del asesor legal externo, del jefe del Grupo "Lince" de Seguridad Ciudadana, entre otros. Con siete (7) votos a favor, un (1) voto en contra y dos (2) abstenciones. Con diez (10) votos en contra y una (1) abstención.

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