Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 4 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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impositivas tributarias (UIT) y la prosecución del procedimiento administrativo sancionador en contra del MIRE, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, del 8 de febrero de 2018, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante, Reglamento de Financiamiento) (fojas 54 y vuelta a 58). El precitado informe final fue notificado, el 17 de diciembre de 2018, al personero legal titular, a la representante legal y al tesorero del MIRE, a través de los Oficios Nº 001905-2018-SG/ONPE, Nº 001906-2018SG/ONPE y Nº 001907-2018-SG/ONPE (fojas 49 a 51), que otorgó a dicha organización política el plazo de cinco (5) días hábiles, para que formule sus descargos. Así, por medio del escrito, recibido el 26 de diciembre de 2018, el MIRE presentó sus descargos a la ONPE (fojas 45 y vuelta a 47 y vuelta), esencialmente, reiterando los argumentos de su descargo inicial. Resolución que impone sanción al MIRE Mediante la Resolución Jefatural Nº 000012-2019-JN/ ONPE, del 4 de enero de 2019 (fojas 30 y vuelta a 33 y vuelta), el jefe (e) de la ONPE resolvió sancionar al MIRE con una multa de sesenta y un (61) UIT, en razón de no haber presentado su IFA 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP y hasta iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Dicha conducta fue tipificada como infracción muy grave, conforme al numeral 1 del literal c del artículo 36 de la referida norma. Recurso de apelación Por medio del escrito, presentado el 30 de enero de 2019 (fojas 10 a 13), Kliver Bernal Cabrera, presidente del MIRE, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000012-2019-JN/ONPE, del 4 de enero de 2019. Para tal efecto, el recurrente alegó lo siguiente: a) "Concluido el proceso electoral de elecciones [sic] municipales de 2010 hasta diciembre del año 2017, nuestra organización política no participó activamente en proceso electoral alguno. Hacia diciembre del año 2017, la presidenta de nuestra organización política convocó a asamblea general con la finalidad de reestructurar el movimiento y darle mayor apertura a quienes deseen participar activamente". b) "Es necesario traer a colación que a fines del año 2017, por acuerdo de asamblea general se acordó el cambio de nombre, de símbolo, de domicilio legal y de directivos (incluido el tesorero) de nuestro movimiento; sin embargo, es a partir de junio de 2018, que son reconocidos formalmente". c) "Para participar de un proceso eleccionario se exige con rigurosidad que los mandatos de los directivos de toda organización política estén vigentes, con miras a participar de un proceso eleccionario, con el mismo criterio, cómo obviar tal exigencia para el cumplimiento de la presentación de la información financiera anual - IFA, correspondiente al ejercicio anual 2017". d) "El movimiento no ha manejado cifra de dinero alguno: ingresos y egresos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, como tan mal haría vuestra institución sancionando con 61 IUT [sic], a un movimiento como el nuestro que vería afectada su existencia por un tema estrictamente de orden económico, que de hecho va a atentar contra la vida institucional del movimiento". e) "La imposición de la multa de 61 UIT, sumamente onerosa de por sí, significaría un impedimento para participar en la vida política de nuestra región por lo que pedimos de modo único excepcional pero sobre todo por equidad se deje sin efecto dicha sanción pecuniaria, comprometiéndonos a que no vuelva a suscitarse hechos de similar naturaleza". f) "Pues si bien es cierto no se cumplió en su oportunidad pero a la fecha ya fue presentada la Información Financiera Anual - IFA 2017, sin mayor aporte trascendente en manejo económico [...] por lo cual estamos solicitando su

NULIDAD TOTAL, pues se ha emitido senda resolución con clara vulneración de los principios del procedimiento administrativo (del debido procedimiento, de legalidad, de razonabilidad de la sanción)". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador instaurado y la sanción impuesta al MIRE por la infracción contemplada en el numeral 1 del literal c del artículo 36 de la LOP se encuentran ajustados a derecho. CONSIDERANDOS Sobre las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Norma fundamental, en concordancia con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, determina, como uno de los deberes y atribuciones principales de este órgano electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Asimismo, el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Sobre la infracción atribuida y la notificación al administrado 4. El artículo 34, numeral 34.3, de la LOP ordena que las organizaciones políticas presenten ante la ONPE, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económicofinanciera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo normativo. 5. De igual manera, el artículo 36, numeral 3 del literal b de la LOP, en concordancia con el artículo 107, literal c del numeral 2 del Reglamento de Financiamiento, señala que constituye una infracción grave que las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la citada ley, esto es, dentro de los seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual. 6. Ahora bien, el artículo 36, numeral 1 del literal c de la referida norma, concordante con el artículo 107, literal a del numeral 3 del mencionado reglamento, establece que constituye una infracción muy grave si hasta el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, las organizaciones políticas no presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral o la información financiera anual. 7. Asimismo, el artículo 36-A de la citada ley determina que el jefe de la ONPE, previo informe de su Gerencia de Supervisión, impone las sanciones siguientes: a) Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT. b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) UIT. En el caso de la infracción prevista en el artículo 36, inciso b, numeral 2, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.