Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de julio de 2019 /

El Peruano

defensa se sustenta en que el Pleno desarrolló la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2019-MPC, del 12 al 16 de enero de 2019, donde el recurrente solicitó que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 04-2019-ALMPC, que designaba como procurador público al abogado Henrry Felipe Meléndrez Mendoza, por cuanto su designación había contravenido el artículo 18.2, numeral 3, del Decreto Legislativo Nº 1068, que exigía, entre otros, como requisito para asumir dicho cargo público "tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un periodo no menor de cinco años", requisito que no tenía el letrado nombrado. Empero, antes de que concluyera la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2019-MPC, el 16 de enero de 2019, esto es, con fecha 15 del mismo mes y año el procurador público presentó su carta de renuncia al cargo, el cual fue aceptado en el mismo día por el alcalde, quien expidió la Resolución de Alcaldía Nº 050-2019-AL-MPC, de fecha 15 de enero de 2019. c) La presunta infracción administrativa que se atribuye no se adecúa al supuesto fáctico que se encuentra descrito en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, pues el petitorio se sustenta en "SOLICITAR (SOLICITAR TAJANTEMENTE SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 004-2019-AL-MPC)"; es decir, se le sanciona por haber solicitado. Tal accionar se encuentra dentro de sus atribuciones conforme los señala el artículo 10 de la LOM; así también, no se fundamenta el pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente: a. Establecer si la solicitud de vacancia seguida contra Fredy Teodoro Toribio Candela, regidor del Concejo Provincial de Cañete, está incursa en la excepción de incompetencia. b. Establecer si opera la sustracción de la materia en el procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Fredy Teodoro Toribio Candela. c. Una vez superado los anteriores puntos de discusión, este órgano electoral deberá determinar si el regidor Fredy Teodoro Toribio Candela incurrió en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores; ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 2. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 3. Así pues, "en síntesis, la finalidad del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso" (Resolución Nº 551-2013-JNE, fundamento 10).

4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Fredy Teodoro Toribio Candela, por haber solicitado tajantemente que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 004-2019-AL-MPC, que nombró a un procurador público; y por haber influido en los demás regidores para dejar sin efecto la referida resolución. Así, el concejo provincial consideró que tales hechos configuran la causal establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, esto es, ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos; consecuentemente, declaró la vacancia del regidor. 6. Ante dicha decisión de vacarlo, el regidor presentó reconsideración; sin embargo, este fue desestimado, razón por la que procedió a plantear una apelación ­ entiéndase contra el recurso de reconsideración­, el cual principalmente se sostiene por los mismos cuestionamientos y argumentos de la absolución del regidor, esto es: i) excepción de incompetencia, al presentarse la solicitud ante el alcalde y no ante el concejo municipal, conforme el artículo 23 de la LOM, ii) solicitó la conclusión del proceso administrativo de vacancia sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, y iii) la presunta infracción administrativa que se atribuye no es típica, pues se pide la vacancia por "solicitar", que es propio de su ejercicio de fiscalización y no está prevista en el artículo 11 de la LOM. 7. Si bien, el recurso de reconsideración y la decisión adoptada en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2019-MPC, solamente versan sobre el tercer cuestionamiento, este órgano considera necesario analizar todo los cuestionamiento advertidos por el apelante, tanto en su absolución como en la apelación, a fin de no vulnerar su derecho a la pluralidad de instancias, pues el apelante tiene derecho a la revisión de toda la decisión originaria, la cual es perfectamente amparable a través del recurso de apelación, por ser más efectiva que el recurso de reconsideración, el cual muchas veces resulta inocuo. Respecto a la excepción de incompetencia 8. El hecho de que la solicitud de vacancia haya sido dirigida al alcalde y no al concejo municipal no constituye causal de incompetencia susceptible de ser deducida mediante excepción, toda vez que este es un instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del juez y se propone cuando se demanda ante uno que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía; lo que no sucede en el presente caso, máxime, si se colige que la solicitud de vacancia fue dirigida al alcalde para que le diera el trámite correspondiente, esto es, convoque a sesión extraordinaria para que sea el concejo provincial quien resuelva el pedido. Respecto a la sustracción de la materia 9. Sobre este pedido de sustracción de la materia, cabe indicar que esta figura procesal está relacionada con que el petitorio ha devenido en insubsistente o cuando el supuesto que sustentaba ha desaparecido, lo cual conlleva a que carezca de objeto pronunciarse sobre el fondo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria al procedimiento de vacancia en sede municipal. 10. Al respecto, este órgano electoral considera necesario señalar que el cese de la conducta, la reversión, remediación voluntaria o involuntaria, de la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo